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CSJ - STL8142-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8142-2020 Radicación n.° 60640 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA LIGIA ESPITIA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2017-00598-00. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 60640

SCLAJPT-11 V.00 justicia, debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado el 1 de febrero de 2000 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia de 11 de julio de 2018, el a quo desestimó

2000 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia de 11 de julio de 2018, el a quo desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 13 de noviembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en síntesis, porque no era beneficiaria del régimen de transición y porque el traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, «omitiendo que la AFP no aportó ninguna prueba que acreditara que le brindó […] la información clara, cierta y comprensible como era su deber». Agregó que en el término legal su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que fue admitido por auto del 22 de julio de 2020, el cual fue fijado en el estado del 31 de ese mes y año y, posteriormente, se inició el respectivo traslado desde 6 de agosto, por lo que el presentó su sustentación el 1 de septiembre anterior. 2Radicación n.° 60640

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Explicó que el ad quem desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, teniendo como única prueba el formulario de afiliación. Informó que nació el día 11 de mayo de 1964, cumpliendo la edad mínima requerida para acceder a la Pensión de Vejez, el mismo día y mes del año 2021; que se afilió al Sistema General de Pensiones con el ISS –

cumpliendo la edad mínima requerida para acceder a la Pensión de Vejez, el mismo día y mes del año 2021; que se afilió al Sistema General de Pensiones con el ISS – Colpensiones el día 26 de Mayo de 1986, cotizando a ese régimen un total de 697 semanas; y que «desde su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, el 01 de Febrero de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2017, […] cotizó a ese régimen un total de 908 semanas». Adujo que la razón por la cual solo hasta este momento impetraba la acción constitucional obedecía a los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales, en especial, las sentencias CSJ STL3196-2020 y STL3197-2020, donde se han estudiado casos similares al que nos ocupa y se resolvieron en forma favorable sus pretensiones. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acojan lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3Radicación n.° 60640

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida, Porvenir, Colfondos y Colpensiones, por escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 60640

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en

Política. 4Radicación n.° 60640

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 5Radicación n.° 60640 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo manifestó la misma accionante en el escrito tuitivo y se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Espitia Medina, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para

transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 6Radicación n.° 60640 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta

adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 7Radicación n.° 60640

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Ahora, conviene aclarar que si bien en múltiples acciones constitucionales esta Sala ha concedido el amparo solicitado en tratándose de nulidad de traslado de régimen pensional, lo cierto es que lo determinado en tutelas anteriores responde a casos que se soportan en supuestos fácticos particulares y propios, cuyas apreciaciones tienen efectos interpartes y, por tanto, no constituyen una regla univoca para fallar otras controversias de esa misma naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuestas, máxime cuando según lo aquí discurrido, la actora acudió al mecanismo legal previsto para someter a estudio las elucubraciones vertidas en la sentencia de segundo grado, lo que conlleva a concluir, sin dubitación alguna, que el juez natural del asunto es el llamado a

someter a estudio las elucubraciones vertidas en la sentencia de segundo grado, lo que conlleva a concluir, sin dubitación alguna, que el juez natural del asunto es el llamado a examinar y resolver lo concerniente a la validez de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual y, además, en ese escenario puede solicitar el impulso procesal que requiere en caso de ameritarlo. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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IMPEDIMENTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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