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CSJ - STL8143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8143-2020 Radicación n.° 90165 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES , SALUD TOTAL E.P.S. S.A. ,

CLÍNICA VERSALLES S.A., NUEVA CLÍNICA SAGRADO

CORAZÓN, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron FABIO ALONSO ARIAS

OCAMPO, JOSEFINA GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA DEL

PILAR y JUAN PABLO ARIAS GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALEZ, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 17001-31-03-006-2018-00002-00.Radicación n.° 90165

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I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por los

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I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente pidieron, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Colegiado fijar el monto de la indemnización por perjuicios morales en el mínimo fijado por la Sala de Casación Civil para estos casos y, además, disponga el pago del cien por ciento (100%) de las costas procesales.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:

1. Fabio Alonso Arias Ocampo, Josefina Gómez Castaño, María del Pilar y Juan Pablo Arias Gómez promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total E.P.S. S.A., la Clínica Versalles S.A. y a la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., para que se declararan civil y extracontractualmente responsables por los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano Leonardo Fabio Arias Gómez (q.e.p.d.) y, como resultado, fueran condenados a pagarles perjuicios morales y costas procesales, asunto en el que fueron llamadas en garantía las aseguradoras.

2Radicación n.° 90165

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2. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis,

procesales, asunto en el que fueron llamadas en garantía las aseguradoras. 2Radicación n.° 90165

SCLAJPT-12 V.00

2. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, alegaron que hubo negligencia por parte de los centros médicos que atendieron a su familiar, pues ninguno logró establecer «el diagnóstico de la enfermedad padecida», esto es, el tumor abdominal que le fue hallado en diciembre de 2012, motivo que impidió que se le practicara o suministrara algún tipo de tratamiento y que condujo a su muerte el 4 de marzo de 2013.

3. Por sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales desestimó las aspiraciones perseguidas con el escrito inicial, al no encontrar acreditada «falla alguna» en la atención médica prestada al paciente y por cuanto, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el «tumor era incurable», por tratarse de un «sarcoma» y tener «un desarrollo de varios años […] que probablemente se encontraba en su estado terminal» , razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación.

4. Al desatar la alzada, por sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso lo siguiente: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2019

diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso lo siguiente: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas (…). Segundo. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas: deducible pactado, cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a la vida de relación, disponibilidad limitada por evento, y deducible; la prosperidad parcial de las llamadas: ‘inexistencia de nexo causal entre los actos desplegados por Salud Total EPS S.A. e IPS de red y el daño acaecido (deceso del paciente), inexistencia de los elementos 3Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 propios de la responsabilidad, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A., ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios -riesgo inherente, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, inexistencia de nexo causal-hecho de un tercero, falta de elementos generadores de responsabilidad médica, ausencia de nexo causal, ausencia de error en el diagnóstico, insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, irreal tasación de perjuicios e indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y la improsperidad de los demás medios de defensa formulados , conforme lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.

indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y la improsperidad de los demás medios de defensa formulados , conforme lo esbozado en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Declarar que Salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. son civil y extracontractualmente responsables de los daños morales causados a los señores Fabio Alonso Arias Ocampo, Josefina Gómez Castaño, María del Pilar Arias Gómez y Juan Pablo Arias Gómez, en ellos término detallados en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Condenar a Salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, en favor de las personas que a continuación se mencionan: (i) Al señor Fabio Alonso Arias Ocampo la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral. (ii) A la señora Josefina Gómez Castaño la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral. (iii) A la señora María del Pilar Arias Gómez la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), por concepto de daño moral. (iv) Al señor Juan Pablo Arias Gómez la suma de diez millones seiscientos ochenta pesos ($10.000.000) [sic], por concepto de daño moral. Parágrafo. Las anteriores sumas de dineros deberán ser canceladas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria

seiscientos ochenta pesos ($10.000.000) [sic], por concepto de daño moral. Parágrafo. Las anteriores sumas de dineros deberán ser canceladas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y una vez fenecido ese término, comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. Quinto. Negar las demás pretensiones formuladas por los demandantes, de acuerdo con lo anotado en los considerandos de este fallo (…). […] Décimo. Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento (70%) en favor del extremo actor. Bajo ese escenario procesal, los tutelantes consideraron 4Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 que el ad quem incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las pruebas conforme lo estipula el artículo 176 del Código General del Proceso. Asimismo, explicaron que se desconoció el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, sentado en las sentencias CSJ SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019, según el cual la cuantificación del daño moral, a su juicio, debió concederse, como mínimo, a cada uno $60’000.000, a pesar que de acuerdo con la C-836 de 2001 la jurisprudencia de esa Corporación es obligatoria. De otra parte, recalcaron que si el Tribunal comprobó la desidia de las demandadas en la atención suministrada, lo

C-836 de 2001 la jurisprudencia de esa Corporación es obligatoria. De otra parte, recalcaron que si el Tribunal comprobó la desidia de las demandadas en la atención suministrada, lo lógico era que las condenara por una suma superior, máxime cuando «la declaración del médico James A. Giraldo S. y de los demás (…) ‘facultativos que aquí declararon, relacionada con la “irresecabilidad de la neoplasia” o tumor maligno hallado al paciente» , no era suficiente para concluir dicha circunstancia, ya que «(…) los actos médicos tendientes a establecer la enfermedad que sufre un paciente deben ser juzgados ex ante (…) y no ex post». Agregaron que «las pruebas radiológicas que obran en la historia clínica» revelaban que «(…) al menos hasta el 23 de enero de 2013, la masa (…) podía haber sido extirpada por medio de cirugía», dado que para esa data el tumor «tenía contornos periféricos bien definidos y unos buenos planos declivaje [sic] con respecto de las estructuras adyacentes». 5Radicación n.° 90165

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Por último, anotaron que existió una incongruencia por parte del Tribunal al negar las demás pretensiones formuladas, toda vez que la finalidad del decurso no fue otra que el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y las costas procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a

costas procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, Chubb Seguros Colombia S.A. , llamada en garantía de Salud Total E.P.S., aseveró que era claro que «la tasación del daño moral reconocido se hizo precisamente teniendo como presupuesto lo probado en el proceso, en especial, las versiones rendidas por los accionantes, en el sentido de afirmar que la tristeza y congoja […] fue como consecuencia de los sufrimientos del paciente [mientras fue atendido]» y no por el fallecimiento. Explicó que el reconocimiento de perjuicios estaba supeditado al arbitrio de los jueces, quienes lo establecían con soporte en las pruebas, tal y como sucedió en este caso. Por su parte Seguros Generales Suramericana, llamado en garantía por la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., se 6Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 opuso a la prosperidad del amparo al considerar que no se estructuraban los presupuestos para su viabilidad, por cuanto «los testigos técnicamente dotados del conocimiento científico y médico fueron unívocos al momento de referir que no hubo negligencia». Resaltó que no era cierto que la jurisprudencia civil hubiera fijado una cuantía mínima para

científico y médico fueron unívocos al momento de referir que no hubo negligencia». Resaltó que no era cierto que la jurisprudencia civil hubiera fijado una cuantía mínima para la indemnización de perjuicios morales. A su turno, Salud Total E.P.S. solicitó que se denegara la salvaguarda toda vez que la providencia del Tribunal se encontraba ajustada a derecho y, por lo tanto, no comportó una vía de hecho. Liberty Seguros S.A., llamada en garantía de la Clínica Versalles S.A., anotó que Leonardo Fabio Arias Gómez (q.e.p.d.) no consultó en tiempo su enfermedad, lo que incrementó el riesgo de evolución. Manifestó que «el fallador [tasó los perjuicios reclamados] de conformidad con el arbitrio iuris», teniendo en cuenta la consulta tardía de las dolencias. El tribunal cuestionado instó a que se negará la acción pues no se incurrió en ninguna arbitrariedad o vicio que invalidara la sentencia emitida. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor y luego de subsanar la nulidad advertida por indebida notificación, la Sala de primer grado, mediante fallo del 24 de julio de 2020, concedió la 7Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 petición suplicada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y dispuso: DEJAR SIN EFECTOS los siguientes numerales del fallo dictado por dicha Corporación el 19 de diciembre de 2019, en el proceso

petición suplicada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y dispuso: DEJAR SIN EFECTOS los siguientes numerales del fallo dictado por dicha Corporación el 19 de diciembre de 2019, en el proceso que instauraron los accionantes contra Salud Total E.P.S. S.A. Clínica Versalles S.A. y Nueva Clínica Sagrado Corazón de Jesús S.A.S., radicado bajo el número 17001-31-03-006-2018-0000200: El segundo, solo en cuanto declaró la “prosperidad parcial” de varias de las excepciones de mérito formuladas por las instituciones acusadas. Lo demás apartes, se mantienen en firme. El quinto, que “negó las demás pretensiones formuladas por los demandantes” y el décimo, que impuso condena en costas en un setenta por ciento (70%). En su lugar, se ORDENA al Tribunal de Manizales que en un término no superior a tres (3) meses contados a partir del momento en que reciba el expediente, emita una nueva directriz en la que motive en debida forma la conclusión según la cual, el “tumor de Leonardo Fabio Arias Gómez era irresecable” y, por ende, no hay nexo causal entre las omisiones de las sociedades demandadas y su fallecimiento, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia. Para afianzar tal determinación, precisó que el juez plural no otorgó a los reclamantes una mayor suma a la concedida a título de «perjuicios morales», porque, aunque

lineamientos trazados en esta providencia. Para afianzar tal determinación, precisó que el juez plural no otorgó a los reclamantes una mayor suma a la concedida a título de «perjuicios morales», porque, aunque observó «fallas en la atención médica» brindada, como tardanza en la orden y práctica de la biopsia y no se le realizaron los estudios inmunohistoquímicos necesarios para consolidar un diagnóstico más preciso que permitiera establecer un plan de manejo, estimó que no había una relación de causalidad entre ellas y el deceso y que las mismas tan solo lesionaron el «derecho a la salud» del paciente. 8Radicación n.° 90165

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Adujó que, precisamente, con fundamento en lo anterior fue que el Colegiado declaró probadas varias de las «excepciones» propuestas; «negó las demás pretensiones de la demanda»; condenó a los demandados a resarcir a los peticionarios en proporción inferior a la pedida; y emitió «condena parcial en costas». Decantados los cimientos de la decisión criticada, estimó que, en principio, sería razonable lo planteado por el Tribunal si no fuera porque la motivación que la respaldó fue «defectuosa», por lo siguiente: En efecto, para descartar el aludido “nexo causal” acogió la versión de los médicos al servicio de las instituciones de salud acusadas, en cuanto señalaron que el “tumor era irresecable”. Sin embargo, no la confrontó con la totalidad de los demás

versión de los médicos al servicio de las instituciones de salud acusadas, en cuanto señalaron que el “tumor era irresecable”. Sin embargo, no la confrontó con la totalidad de los demás medios de convicción acopiados, de donde había inferido que la conducta de las querelladas incidió en el deterioro de Leonardo. Además, sostuvo, de manera contradictoria que, no obstante las omisiones evidenciadas “el resultado fatal habría sido el mismo”, y a la vez, que “de haberse ordenado y tomado la biopsia, e igualmente si se hubiese contado con los resultados de la prueba de la inmunohistoquímica de forma oportuna, el paciente hubiera tenido un diagnóstico tempestivo que le permitiera acceder a un manejo apropiado”. Así, trascribió varios apartes de la providencia fustigada del 19 de diciembre de 2019 para explicar el por qué ese dislate resultaba relevante para la definición de las aspiraciones indemnizatorias de los demandantes, en síntesis, concretó que i) «la versión de la “irresecabilidad del tumor” tiene varias inconsistencias que impiden, con fundamento en ella, desligar a las entidades recriminadas del fallecimiento de Leonardo»; ii) v erificado el contenido de la experticia rendida por el especialista oncólogo y sus declaraciones en la audiencia de instrucción y juzgamiento, 9Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que haya avalado la «versión de irresecabilidad del tumor»; iii) p or último, el

9Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que haya avalado la «versión de irresecabilidad del tumor»; iii) p or último, el Tribunal debió confrontar la versión de la «irresecabilidad del tumor» con los otros hechos que el expediente revelaba, como las condiciones iniciales de Leonardo, las características del tumor en el momento que aquél acudió a la Clínica Versalles y las posibilidades de que fuera tratado tan pronto se advirtió a través de las imágenes diagnósticas la existencia del tumor y de sus condiciones, lo que se sabe ocurrió en diciembre de 2012. Para finalizar, aseguró que si bien, como autoridad límite de la jurisdicción ordinaria civil no ha establecido «mínimos» o «máximos» para tasar los perjuicios morales, en esta oportunidad el fallador no podía menospreciar que lo único que «en realidad se p[odía] atribuir a las convocadas, mediante una adecuada reflexión del “nexo causal”, e[ra] en mayor o menor grado la “muerte de Leonardo”», por lo que la indemnización concedida a los actores «se tornaría insuficiente, máxime si en casos recientes, varios similares a éste, la Sala ha reconocido a título de perjuicios morales $60.000.000». En esos términos, consideró que existió una inadecuada motivación por parte del juez de apelación y revocó «los puntos de la sentencia que resultaron de predicar la inexistencia de nexo causal entre “fallas de las

inadecuada motivación por parte del juez de apelación y revocó «los puntos de la sentencia que resultaron de predicar la inexistencia de nexo causal entre “fallas de las demandadas” y la muerte de Leonardo», los demás los mantuvo incólumes. 10Radicación n.° 90165

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, fue impugnada en los siguientes términos: 1.- Los accionantes, quienes en suma manifestaron que los perjuicios morales solicitados se causaron por el nexo parental que los unía con el fallecido, los cuales para el año 2016 según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil su quantum se estimaba en $60.000.000, sin embargo, consideraban oportuno que fuera actualizado « a través de este medio extraordinario de protección de derechos constitucionales o esenciales» dada la situación económica y el flagelo por pandemia que afecta al país. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que reprochó que la parte demandante-apelante no presentó «reparo en torno a las cirugías a las que pudo haber sido candidato el señor Leonardo Fabio Arias Gómez» y que el aspecto sobre la irresecabilidad del tumor que aquejaba al familiar de los accionantes tampoco fue objeto de cuestionamiento. Insistió en que la determinación se encontraba ajustada a las pruebas y a derecho, pero que la Sala de Casación Civil había entremezclado «los argumentos en los que se afincó la inexistencia del nexo causal respecto

cuestionamiento. Insistió en que la determinación se encontraba ajustada a las pruebas y a derecho, pero que la Sala de Casación Civil había entremezclado «los argumentos en los que se afincó la inexistencia del nexo causal respecto de la muerte de Leonardo Fabio, con los que soportaban su estructuración frente al daño a la salud». 3.- La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A., que adujo 11Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 que en la sentencia impugnada no se hizo un estudio de las pruebas practicadas antes de llegar a la conclusión adoptada, en el entendido que el paciente sí tuvo diagnósticos durante toda su intervención, no obstante, lo impetuoso y agresivo del cáncer no permitió que se concluyeran los estudios definitivos del tumor, lo cual no es óbice para que los expertos en oncología pudieran pronosticar el comportamiento de un tumor de esas características, sobre lo cual si bien no se habían concluido los estudios para un nombre final, sí se sabía de forma cierta que el mismo era «neoplasia fusocelular terminal» que por sus características era irresecable, inferencia que se podía extraer de las audiencias, que daban cuenta que dicho debate se dio y que siempre se pudo concluir través de la pruebas que el concepto de irresecabilidad del tumor no dependía del diagnóstico final inmunohistoquíca, toda vez que este venía dado por su tipología y comportamiento y que

debate se dio y que siempre se pudo concluir través de la pruebas que el concepto de irresecabilidad del tumor no dependía del diagnóstico final inmunohistoquíca, toda vez que este venía dado por su tipología y comportamiento y que más allá de lograrse su identificación final, el resultado no hubiere cambiado, lo que evidenciaba que el sentenciador accionado no incurrió en ninguna vía de hecho. 4.- Liberty Seguros S.A., que censuró la sentencia impugnada, porque la providencia atacada en la acción fue estudiada por la Sala Civil de forma subjetiva, pues ella da cuenta de una adecuada motivación para determinar que no había un nexo causal entre las omisiones y la muerte del paciente, en virtud de que las pruebas demostraron la letalidad de la enfermedad que padecía el señor Leonardo Fabio (q.e.p.d.), siendo ésta la causa directa de su lamentable fallecimiento. 12Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 5.- La Clínica Versalles S.A., que anotó que en el trámite de la acción de tutela no había lugar a decretar pruebas de oficio, cuando quiera que en el proceso cuestionado obraba abundante material probatorio de testimonios de varios médicos especialistas que al unísono concluyeron la «irresacabilidad del tumor» padecido por el paciente fallecido y con base en las cuales el sentenciador determinó la inexistencia del nexo causal entre las omisiones de las sociedades y la muerte del paciente 6.- Chubb Seguros Colombia S.A., que expuso que se

inexistencia del nexo causal entre las omisiones de las sociedades y la muerte del paciente 6.- Chubb Seguros Colombia S.A., que expuso que se hizo un análisis probatorio equivocado al tomar como fuente lo indicado en el escrito de tutela, sin entrar a hacer un análisis de fondo, lo cual, por demás, no le correspondía realizar, salvo en tratándose de hacer un análisis constitucional detallado de la sentencia emitida por el tribunal, en aras de salvaguardar derechos de rango fundamental en cuanto a yerros, equivocaciones o irregularidades procesales que fueran de interés a dicho mecanismo constitucional. Asimismo aseveró que se terminó valorando la prueba pericial aportada por los demandantes, en la cual claramente se manifiesta que las omisiones presentadas por las entidades demandadas fueron la causa directa de la muerte del paciente, desestimando así el valor probatorio de los testimonios practicados en el proceso, los cuales fueron rendidos por los mismos médicos tratantes del paciente y que conocían directamente de su condición de salud. 13Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 7.- Salud Total S.A., que sostiene que jamás se realizó manifestación expresa que permitiera tener claridad respecto de cuál fue el derecho fundamental vulnerado y si existió o no una vía de hecho por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, lo cual no podía pasarse por alto en esta instancia, cuando estaba probado que la decisión

de cuál fue el derecho fundamental vulnerado y si existió o no una vía de hecho por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, lo cual no podía pasarse por alto en esta instancia, cuando estaba probado que la decisión criticada se basó en la totalidad del acervo probatorio, explicando el valor otorgado a cada prueba, las cuales fueron valoradas atendiendo la lógica y las reglas de la sana critica. Igualmente aludió a que se pasaron por alto los presupuestos de procedibilidad de la acción, luego, no había lugar a amparar, cuando lo pretendido por los accionantes era el aumento en el monto de los perjuicios morales tasados en su favor. 8.- Y Seguros Generales Suramericana S.A., que alegó que en el proceso controvertido no se logró demostrar el nexo causal entre las actuaciones de los accionados y la muerte de Fabio Alfonso. Y respecto al quantum de los perjuicios morales el fallador tenía la potestad, con base en las pruebas allegadas al proceso, de tasar la indemnización atendiendo las reglas de la sana crítica y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y, en todo caso, de resultar procedente el amparo se debía invitar al Tribunal de Manizales a retomar la tesis acertada a la que llegó el a quo.

IV. CONSIDERACIONES

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SCLAJPT-12 V.00

Previo a evacuar lo correspondiente, se debe precisar que si bien la orden constitucional estuvo dirigida solo a la autoridad de segundo grado, para esta Sala y en sede de segundo grado en el decurso de la acción, a los demás

SCLAJPT-12 V.00

Previo a evacuar lo correspondiente, se debe precisar que si bien la orden constitucional estuvo dirigida solo a la autoridad de segundo grado, para esta Sala y en sede de segundo grado en el decurso de la acción, a los demás impugnantes como terceros intervinientes les asiste interés legítimo en la decisión de primer grado para censurarla, en observancia de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Decantado el tópico preliminar, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos

necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, 15Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en los distintos escritos impugnatorios, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinaran las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que culminaron en las medidas de amparo mencionadas en líneas anteriores. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene igualmente desde ya advertir que al analizar la providencia cuestionada, esto es, la dictada por el Tribunal de Manizales, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad

providencia cuestionada, esto es, la dictada por el Tribunal de Manizales, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad médica número 2018-00002-00, por el contrario, se advierte que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica probatorias. Al efecto se recuerda que el Tribunal, en lo que interesa a esta tutela, empezó por precisar que los reparos vertidos en el recurso de alzada consistieron en que el a quo no estudió 16Radicación n.° 90165 SCLAJPT-12 V.00 el concepto de culpa respecto de las entidades demandadas, toda vez que estas «i. omitieron emitir un diagnóstico acerca de la patología padecida por […] Leonardo Fabio Arias Gómez -benignidad o malignidady ii. dejaron de practicar la biopsia y los estudios inmunohistoquímicos, los cuales, según la literatura médica, eran necesarias para determinar un diagnóstico y su tratamiento». De esa manera, después de tratar el régimen de responsabilidad civil, el tipo de responsabilidad reclamada y el régimen probatorio, consideró que para explicar el primer elemento de la responsabilidad médica, esto es, la culpa , debían detallarse ciertos supuestos fácticos que se encontraban demostrados en el proceso y que se resumen a continuación:

elemento de la responsabilidad médica, esto es, la culpa , debían detallarse ciertos supuestos fácticos que se encontraban demostrados en el proceso y que se resumen a continuación: a) Está probado que el señor Leonardo Fabio Arias Gómez (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias de la clínica Versalles el día 10 de diciembre de 2012, permaneciendo hospitalizado hasta el 26 de diciembre del mismo año, recibiendo atención por medicina general, enfermería, cirugía general, entre otras generalidades. b) Que en esa institución se le practicó un Doppler venoso de MMI, cuyo

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