CSJ - STL8144-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8144-2020 Radicación n.° 60660 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MAGOLA
MARÍA CLARET OLARTE TRIANA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00658-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, seguridad social y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 60660
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el n.º 2018-658, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, dado que «al 1 de abril de 1994 tenía más de 41 años de edad y contaba con más de 500
conformidad con el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, dado que «al 1 de abril de 1994 tenía más de 41 años de edad y contaba con más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad. Y en la actualidad cuento con más de 68 años de edad, pues nació el 12 de mayo de 1952». Expuso que por sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado profirió sentencia absolutoria que, a su vez, fue confirmada el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición, porque si bien se afilió el 11 de marzo de 1994, la primera cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se hizo el 1 de octubre de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sin que tampoco verificara el cumplimiento de los requisitos bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a dicha prestación. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos y por su avanzada edad. 2Radicación n.° 60660
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Para la tutelante, el tribunal incurrió en un «defecto fáctico» porque, en su parecer, sí es beneficiaria del régimen de transición, «puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como obra en la certificación emitida por
fáctico» porque, en su parecer, sí es beneficiaria del régimen de transición, «puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como obra en la certificación emitida por Colpensiones de mayo de 2018, se encontraba afiliada antes del 1 de abril de 1994 al régimen de prima media y contaba con más de 41 años de edad». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del juicio ordinario referenciado para que, en su lugar, se declare que «es beneficiaria del Decreto 758 de 1990 […]» y «se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de marzo de 2012, sobre 14 mensualidades al año, con los interés (sic) de mora y el pago de indexación sobre las sumas adeudadas hasta cuando se produzca el respectivo pago». La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Colpensiones indicó que la tutela era improcedente por incumplimiento de las causales generales de procedibilidad contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del 3Radicación n.° 60660 SCLAJPT-11 V.00 término del traslado.
II. CONSIDERACIONES
contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del 3Radicación n.° 60660 SCLAJPT-11 V.00 término del traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han 4Radicación n.° 60660
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conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han 4Radicación n.° 60660 SCLAJPT-11 V.00 sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la
claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-00658-01, no obstante, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, tal y como lo aceptó en el escrito tuitivo y se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el decurso procesal confutado. 5Radicación n.° 60660
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante
adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional luego de soslayar el contexto procesal idóneo, como ya se indicó. 6Radicación n.° 60660
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Finalmente, tampoco es viable la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, la tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que tiene 68 años de edad, lo que resulta insuficiente para
un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que tiene 68 años de edad, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un perjuicio. Amén de lo anterior, no acreditó de ninguna manera que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico, menos, cuando quiera que de ser así bien pudo plantearlo en la impugnación que abandonó de la providencia atacada. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
7Radicación n.° 60660 SCLAJPT-11 V.00 tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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