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CSJ - STL8144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8144-2024 Radicación n.° 75090 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió JAVIER IVÁN LOBO OJEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502020220026900.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 75090

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Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual; que se ordenara el traslado de los aportes realizados; y que se dispusiera su retorno al Régimen de Prima Media. Por sentencia de 20 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado, decisión contra la cual Colpensiones formuló recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia de primer grado, y la adicionó en el sentido en que ordenó a Porvenir que retorne a Colpensiones el bono pensional si existe, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. El 25 de enero de 2024, el tribunal registró en el módulo de consulta de procesos que el expediente se devolvió al juzgado mediante oficio No. 516, por lo que el accionante solicitó al juzgado la expedición de copias auténticas de las sentencias, para enviar a Colpensiones y poder iniciar el trámite de la pensión. Indica el promotor que el juzgado le informó que el expediente no se había remitido por parte del tribunal, por lo que se comunicó con ese 2Radicación n.° 75090 SCLAJPT-11 V.00 último, quien a su vez le manifestó que ya había sido devuelto al juzgado,

se había remitido por parte del tribunal, por lo que se comunicó con ese 2Radicación n.° 75090 SCLAJPT-11 V.00 último, quien a su vez le manifestó que ya había sido devuelto al juzgado, situación que se ha repetido en múltiples ocasiones. Informó que han trascurrido seis (6) meses sin que el juzgado ni el tribunal le den información precisa sobre la ubicación del proceso, ni se expidan las copias auténticas de las sentencias. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al juzgado expedir las copias solicitadas. Por auto de 5 de junio del año en curso, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones y Porvenir solicitaron su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tienen responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos que alega el convocante. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue devuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 5 de junio de 2024, a través del correo electrónico, en el que se le informó que no fue posible ubicar el oficio No. 516 del 25 de enero de 2024, porque el funcionario que lo tramitó ya no labora en esa dependencia.

electrónico, en el que se le informó que no fue posible ubicar el oficio No. 516 del 25 de enero de 2024, porque el funcionario que lo tramitó ya no labora en esa dependencia. Asimismo, comunicó que el apoderado del promotor, desde el 13 de marzo de la presente anualidad, a través del canal de WhatsApp del despacho, presentó varias solicitudes de copias auténticas y liquidación de 3Radicación n.° 75090 SCLAJPT-11 V.00 costas, y todas se respondieron informando que el expediente no estaba en ese estrado judicial, no obstante, el 12 de junio de este año, luego de recibido el expediente del superior, se ingresó al despacho para resolver lo pertinente en relación con la liquidación de costas y la solicitud de copias que presentó el accionante, lo cual se atenderá conforme al orden interno y la carga del despacho. Dentro del término de traslado no se recibieron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa

ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 75090

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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial en resolver la solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, porque se desconocía la ubicación del expediente. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello

expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 75090

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el 28 de febrero de 2023 ante el tribunal convocado, luego, por auto del 18 de abril hogaño, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

ante el tribunal convocado, luego, por auto del 18 de abril hogaño, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El 30 de noviembre de 2023, se profirió sentencia en segunda instancia, que se notificó por edicto el pasado 5 de diciembre. El 25 de enero de 2024 se registró en el sistema de gestión judicial la devolución del expediente al despacho de primera instancia, sin embargo, esta sólo se materializó hasta el 5 de junio de los cursantes. Por último, el 12 de junio del año en curso ingresó el expediente al despacho para proveer sobre la liquidación de las costas procesales y la expedición de copias auténticas que presentó el tutelante. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que en el curso de la presente acción, se recibió por el juzgado el expediente enviado por el tribunal e ingresó al 6Radicación n.° 75090 SCLAJPT-11 V.00 despacho para resolver las solicitudes que presentó el tutelante, siendo necesario esperar que el juez se pronuncie, puesto que imponerle la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal

obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 75090

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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