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CSJ - STL8145-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8145-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8145-2020 Radicación n.° 90301 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio con radicado n.º 2017-00431.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad y acceso a laRadicación n.° 90301

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, economía procesal, «pro actione» y «pro damata», presuntamente vulnerados por los convocados. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal acusado que «estudie el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado […], que resolvió dar por terminado el incidente de incumplimiento a regulación de visitas […]». Subsidiariamente, que el Juzgado «profiera un nuevo fallo de primera instancia […], el cual debe reemplazar el auto

incidente de incumplimiento a regulación de visitas […]». Subsidiariamente, que el Juzgado «profiera un nuevo fallo de primera instancia […], el cual debe reemplazar el auto interlocutorio de fecha septiembre 16 de 2019, a fin que resuelva el litigio o “ratio decidendi”» y se determine «si la señora Adriana Mejía Ocampo incumplió sus deberes procesales y legales adquiridos al haber acudido a un proceso de divorcio en lo referente a la regulación de visitas […], caso en el cual deberá proferirse la sanción que en derecho corresponda». Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que ante el Juzgado Doce de Familia de Cali Adriana Mejía Ocampo promovió proceso de divorcio en su contra, radicado con el n.º 2017-00431, en el que, por sentencia del 4 de abril de 2018, entre otras cosas, se decretó el divorcio del matrimonio civil, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se establecieron las obligaciones de los cónyuges respecto de su menor hija, custodia y cuidado personal, patria potestad, cuota alimentaria y visitas-. Adujo que como Adriana Mejía Ocampo no cumplió la sentencia en comentó, específicamente en lo atinente a la reglamentación de las visitas a su menor hija, solicitó al Juzgado que «procediera con las sanciones pertinentes y a la 2Radicación n.° 90301

sentencia en comentó, específicamente en lo atinente a la reglamentación de las visitas a su menor hija, solicitó al Juzgado que «procediera con las sanciones pertinentes y a la 2Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 compulsa de copias a la autoridad competente dado el presunto ilícito de fraude a resolución judicial», despacho que por auto del 6 de febrero de 2019 dio apertura al incidente y en proveído del 16 de septiembre siguiente lo declaró terminado por sustracción de materia, con fundamento en que su hija había cumplido los 18 años y, por tanto, las visitas quedaban a su albedrío, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Para el accionante, las actuaciones surtidas en el proceso criticado lo afectaron procesalmente, concretamente, en cuanto a no poder ejercer sus derechos como padre, pues la progenitora no permitió que se desarrollaran las visitas reguladas en la sentencia proferida, bajo el argumento « de una supuesta violencia intrafamiliar, presentando una serie de documentos que ha presentado en otras esferas judiciales y administrativas, como son ante el ICBF, Comisarias Tercera y Quinta de Familia de Cali, Fiscalía General de la Nación e incluso Consejo Superior de la Judicatura», todo esto con el fin de «difamar[lo] de manera sistemática». Adicionalmente, reprochó que el Juzgado diera apertura al incidente « después de mucho tiempo transcurrido y por

incluso Consejo Superior de la Judicatura», todo esto con el fin de «difamar[lo] de manera sistemática». Adicionalmente, reprochó que el Juzgado diera apertura al incidente « después de mucho tiempo transcurrido y por pedimento del Ministerio Público» y que, luego de 7 meses y con todas las pruebas recaudadas, desestimara el incidente con el argumento de que su hija había cumplido la mayoría de edad, argumento que, en su parecer, «no era óbice para que la administración de justicia resolviera sobre lo referente 3Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 al incumplimiento» de Mejía Ocampo, dado que el incidente se formuló «fue para determinar si aquella incumplió sus deberes procesales pues las visitas ya habían sido definidas». Finalmente, sostuvo que el Tribunal inadmitió la alzada «fundamentándose en que la providencia recurrida no era susceptible del recurso de alzada, por lo que no fue posible que se revisaran sus argumentos, cerrándose de nuevo las puertas de la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali advirtió que la tutela era improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 3 de febrero de 2020 que inadmitió la alzada impetrada

que la tutela era improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 3 de febrero de 2020 que inadmitió la alzada impetrada contra el proveído de 16 de septiembre de 2019, el accionante no hizo uso del mecanismo judicial ordinario a su alcance, pues no interpuso súplica, conforme lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad refirió que el incidente fue adelantado conforme a la ley y para resguardar los derechos de la entonces hija adolescente y no para imponer una sanción, máxime cuando es necesario 4Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 analizar el elemento subjetivo del incumplimiento previo a imponer la misma. Explicó que cuando la descendiente cumplió la mayoría de edad «se tornaba inútil cualquier pronunciamiento frente al régimen de visitas acordado por sus padres, el cual solo operaba mientras mantuviera la minoría de edad» y que le llamaba la atención la insistencia del gestor «en utilizar varios mecanismos legales para lograr la penalización o sanción de su excónyuge valiéndose del incumplimiento al régimen de visitas acordado, dejando de lado justamente el vínculo con su hija, pues así se desprende de los escritos por él presentados». A su turno, Adriana Mejía Ocampo señaló que la verdadera intención de su expareja era usar la justicia para

vínculo con su hija, pues así se desprende de los escritos por él presentados». A su turno, Adriana Mejía Ocampo señaló que la verdadera intención de su expareja era usar la justicia para hacerle daño, no obstante, en los múltiples procesos iniciados por el ahora accionante le han sido desestimadas las pretensiones ante la contundencia de las pruebas recaudadas. Indicó que la Fiscalía encontró pruebas para imputarle cargos a Chaves Ríos por violencia intrafamiliar; y que no fue la Procuraduría la que inició acciones en su contra, sino que atendiendo su solicitud de revisar las visitas fijadas en el proceso de divorcio dicha autoridad intervino, proceso en el que su hija, de 17 años de edad en ese entonces, manifestó reiteradamente su deseo de no visitar a su padre por episodios de violencia intrafamiliar contra ella, sus hermanos y su madre. 5Radicación n.° 90301

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Sostuvo que su hija fue utilizada por su padre para perjudicarla al promover juicios penales por supuesta tenencia arbitraria de la custodia y fraude a resolución judicial, exigiendo multas millonarias, pese a que era evidente el acoso y maltrato financiero ejercido por Chaves Ríos sobre sus propias hijas. Juliana Chaves Mejía adujo que actualmente cursa tercer semestre de sociología en la Universidad del Valle

evidente el acoso y maltrato financiero ejercido por Chaves Ríos sobre sus propias hijas. Juliana Chaves Mejía adujo que actualmente cursa tercer semestre de sociología en la Universidad del Valle gracias a su esfuerzo personal y al apoyo permanente de su progenitora; que esta es otra tutela con la que su padre pretende «vengarse de ellas» por haber denunciado las agresiones a las que las sometía; que en distintas dependencias ha expresado su deseo de no tener ningún contacto con su padre, pues, a pesar de que varias autoridades le ordenaban asistir a terapias, este nunca lo hizo, «demostrando el poco interés en tener una relación libre de violencia con ella ni mucho menos le interesa su bienestar, ya que se ha encargado de afectar [su] niñez y adolescencia vinculando[la] a procesos y reclamaciones legales injustas e innecesarias, donde su único interés es afectar a [su] mamá». Explicó que el equipo psicosocial del juzgado criticado, con apoyo en la Defensoría, concluyó que su padre era un agresor y que existía suficiente soporte documental «para que el fallo fuera contundente y ajustado a la realidad», sin embargo, el juez se limitó a indicar que ella había alcanzado 6Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 la mayoría de edad, por lo que de haber sabido que ello ocurriría no hubiera asistido a declarar y a revictimizarse.

6Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 la mayoría de edad, por lo que de haber sabido que ello ocurriría no hubiera asistido a declarar y a revictimizarse. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al constatar que el gestor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal censurado inadmitió la apelación que interpuso contra la determinación del a quo que declaró terminado, por sustracción de materia, el incidente propuesto.

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual expuso que «si el juez de tutela admitió la acción de tutela, generó la expectativa de un fallo de fondo que analizara las circunstancias expuestas en la petición, aunque no se hubiere interpuesto el recurso de súplica», pues «salta a la vista […] que el Tribunal negó el acceso a la administración de justicia», al inadmitir el recurso de apelación, «quedando la decisión de primera instancia como un fallo inhibitorio».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección 7Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso

aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 8Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de

presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 9Radicación n.° 90301

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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 3 de febrero de 2020 por el juez plural accionado, que inadmitió el recurso de apelación que aquél formuló contra la providencia que declaró terminado el incidente de cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio adelantado por Adriana Mejía Ocampo contra el recurrente. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 3 de febrero de 10Radicación n.° 90301

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acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 3 de febrero de 10Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 14 de agosto de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés del reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Para abundar en razones, y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se observa que en el presente asunto también se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que se hace necesario que previo a su interposición, las partes agoten las herramientas jurídicas

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que se hace necesario que previo a su interposición, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste 11Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que el actor contó con un medio judicial idóneo, esto es, el recurso de súplica llamado a ser activado contra la última determinación que considera lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, si se tiene en cuenta que aquella herramienta era viable en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque el hecho de que se hubiera admitido la tutela no habilitaba per se su estudio de fondo, como quiera que cuando aquella se interpone contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es necesario acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedencia, tales como la inmediatez y la subsidiariedad, entre otros, juicio de procedibilidad que se hace al momento de su resolución y que de encontrarse superado activa el análisis de fondo de la providencia objeto de reproche. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia

procedibilidad que se hace al momento de su resolución y que de encontrarse superado activa el análisis de fondo de la providencia objeto de reproche. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se 12Radicación n.° 90301 SCLAJPT-12 V.00 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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