CSJ - STL8146-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8146-2020 Radicación n.° 60670 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por UBALDO ENRIQUE MEJÍA PAU contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n. °05001310500120170026801
I. ANTECEDENTES Ubaldo Enrique Mejía Pau instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
En lo que estrictamente interesa a la presente acción de tutela, aseguró que prestó sus servicios personales a la sociedad Dichter Neira Colombia S.A., desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 y que recibía como remuneración la suma de $761.200. Refirió que presentó demanda laboral contra la citada sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido sin justa causa, para que, en consecuencia, dicha sociedad fuera condenada
Refirió que presentó demanda laboral contra la citada sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido sin justa causa, para que, en consecuencia, dicha sociedad fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social en pensiones causados durante el período de vigencia del vínculo laboral y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Adujo que de la citada causa judicial conoció el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín que, por auto de 30 de marzo de 2017, admitió la demanda y luego de agotar las etapas procesales, por sentencia de 16 de octubre de 2019, «accedió a todas las pretensiones de la demanda », decisión que al ser apelada por la encartada, el Tribunal accionado por sentencia del 18 de febrero de 2020: […] en forma por demás sorpresiva, decide revocar la condena en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como revocar la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. aduciendo como argumento principal que “para que estas sanciones sean condenadas se debe demostrar que la sociedad demandada actuó de mala fe y dentro del proceso no se demostró […]. 2Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
Aseveró que con dicha determinación el Tribunal
condenadas se debe demostrar que la sociedad demandada actuó de mala fe y dentro del proceso no se demostró […]. 2Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
Aseveró que con dicha determinación el Tribunal desconoció lo asentando por esta Sala de Casación en punto a que «para efectos de condenar a estas sanciones se deben analizar las circunstancias que rodean el caso concreto, determinando claramente con apoyo en el acervo probatorio arrimado al expediente y en lo establecido por el Despacho en los interrogatorios y testimonios, si el empleador actuó de buena o mala fe», laborío que aduce omitió hacer el sentenciador, a pesar de que estaba demostrado que: […] se inicia la relación contractual en forma verbal el 18 de octubre de 2014 y después de casi 2 años, se hace firmar un contrato de prestación de servicios de plazo y cuantía indeterminada, lo anterior por sí solo, es prueba sine qua non de la mala fe del empleador contratante, ya que se conduce al trabajador a firmar un contrato sin fecha de terminación, ó sea a término indefinido, pero dándole otra denominación, precisamente para disfrazar la verdadera relación laboral, lo que debe conducir con todo rigor a la condena y pago de las indemnizaciones. Adujo, además, que se basó en una decisión horizontal de esa misma colegiatura, cuando debió analizar el acervo propio del asunto controvertido. En síntesis, manifestó que el sentenciador incurrió en
indemnizaciones. Adujo, además, que se basó en una decisión horizontal de esa misma colegiatura, cuando debió analizar el acervo propio del asunto controvertido. En síntesis, manifestó que el sentenciador incurrió en defecto fáctico al señalar que: « no se puede vislumbrar la mala fe cuando una empresa tiene plena convicción de que se está ante un contrato de prestación de servicios y se actúa en esa línea», cuando lo que se avistaba era la forma abusiva del empleador « para contratar personal que en forma esencial desarrollan labores que son de carácter permanente y en ejercicio del objeto social principal de la empresa» . En apoyo 3Radicación n.° 60670 SCLAJPT-11 V.00 de tales argumentos, citó las sentencias emitidas por esta Sala de Casación con radicación SL17159 -2014, SL155072015, SL14436-2016 y SL 9812019 Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, ordenándole, en consecuencia, emitir una en reemplazo que confirme la del a quo y condene en costas. Por auto de 15 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado allegó copia del acta y audio de la audiencia controvertida, y manifestó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen.
consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado allegó copia del acta y audio de la audiencia controvertida, y manifestó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen. Colfondos S.A. se opuso a la prosperada de la acción, por considerar que dicha entidad no le ha conculcado las garantías constitucionales al promotor de la acción. No se aportaron pronunciamientos. 4Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito
con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello, por cuanto a pesar de que la providencia que se pretende sea reemplazada fue proferida el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, la solicitud de amparo se promovió apenas el 14 de septiembre del año que avanza --2020--, es decir, después de 6 meses y 25 días, transcurriendo sin justificación alguna más del plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas En consonancia con lo anterior, viene al caso el tema de la pandemia del Covid -19, como quiera que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, a través de los distintos acuerdos suspendió temporalmente los términos judiciales,
la pandemia del Covid -19, como quiera que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, a través de los distintos acuerdos suspendió temporalmente los términos judiciales, también lo es que en materia de acciones de tutela estos han permanecido habilitados y se han garantizados los medios informáticos y tecnológicos de acceso a la administración de justicia para ejercitar esta clase de asuntos constitucionales. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues en este 6Radicación n.° 60670 SCLAJPT-11 V.00 punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de
irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 60670
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9