CSJ - STL8147-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8147-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8147-2020 Radicación n.° 90275 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS
GUILLERMO SÁNCHEZ ROJAS, THEYSSER MAURICIO
MARTÍNEZ, JUAN SEBASTIÁN BEDOYA, JUAN GUILLERMO HERRERA QUIROGA y JUAN CARLOS DUARTE MARÍN contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los ahora impugnantes y GLORIA INÉS SOCORRO
RIASCOS y LILIANA CRISTINA GONZÁLEZ CAMACHO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , extensiva a la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la sociedadRadicación n.° 90275
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THOMAS GREG & SONS y a todos los participantes en la convocatoria n.º 4 de 2017.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
convocatoria n.º 4 de 2017.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos y mérito, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirieron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, ordenó adelantar el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, el cual fue modificado por Acuerdos CSJVAA17-73 y CSJVAA17-76 del mismo mes y año. Afirmaron que con ocasión de la anterior convocatoria se inscribieron, fueron admitidos y presentaron las pruebas eliminatorias; y que «los resultados de […] conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes», fueron publicados a través de las Resoluciones CSJVAR19309 y CSJVAR19-379 de 2019, según las cuales encontraron que habían «aprobado los exámenes eliminatorios los que les hacía derechosos a conformar la lista de elegibles para los distintos cargos a los cuales [se] postularon». 2Radicación n.° 90275
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Expusieron que dentro del término que transcurrió entre el 27 de junio y el 10 de julio de 2019 formularan recurso de reposición y apelación, al igual que
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Expusieron que dentro del término que transcurrió entre el 27 de junio y el 10 de julio de 2019 formularan recurso de reposición y apelación, al igual que «aproximadamente» 120 concursantes, los cuales fueron zanjados, respectivamente, mediante Resoluciones CSJVAR19-491 de 9 de agosto y CSR19 – 0848 de octubre 15 de 2019, última determinación en la que se adicionó la primera, en el sentido de indicar que «los 13 concursantes que habían solicitado la EXHIBICIÓN de los cuadernillos serian citados a una jornada de exhibición de pruebas». Manifestaron que una vez resueltos los recursos la entidad accionada, en cumplimiento «al cronograma que regía la convocatoria», debió conformar la lista de elegibles de quienes por mérito accedieron a los distintos cargos y publicarla «el 24 de octubre de 2019», sin embargo, no fue así y por el contrario el 29 de octubre de ese mismo mes y año publicó en el portal de la Rama Judicial un aviso en los siguientes términos: Según el cronograma previsto para el proceso de mérito para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios – Convocatoria No 4 estaba programada la publicación de la resolución que conforma la Registros Seccionales de Elegibles para el día 24 de octubre de 2019. En desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos en
la Registros Seccionales de Elegibles para el día 24 de octubre de 2019. En desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos en contra [de] los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedado pendiente por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos. Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la 3Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 logística para dicha jornada, con la universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página Web de la Rama Judicial. Exponen que en razón del citado comunicado, y por disposición y criterio unilateral del Consejo Superior de la Judicatura, el «concurso se PAUSO (sic)», lo cual, en sentir de loa accionantes, es reprochable en la medida en que si el accionado desde el 10 de julio de 2019 tuvo conocimiento de los recursos que solicitaban exhibición del cuadernillo, «pudo actuar de inmediato, informando a los concursantes de la modificación del cronograma, la necesidad de inclusión de una jornada de exhibición no prevista en los acuerdos que regían la convocatoria y la organización de la logística necesaria para ello», sin embargo, dejó transcurrir más de 3 meses para posteriormente suspender las etapas del concurso, «lo que evidentemente resulta dilatorio en perjuicio
necesaria para ello», sin embargo, dejó transcurrir más de 3 meses para posteriormente suspender las etapas del concurso, «lo que evidentemente resulta dilatorio en perjuicio del derecho fundamental al mérito de los concursantes que esperan la publicación de la lista de elegibles para ubicarse laboralmente». Revelaron que ante un derecho de petición que elevó «otro concursante el cual quería la publicación del cronograma y diligencia en el trámite de la convocatoria», el Consejo Superior de la Judicatura le respondió el 3 de diciembre de 2019 reiterándole el contenido de la comunicación publicada el 29 de octubre de 2019 en su portal web y adicionalmente a ello le manifestó « ES DE ANOTAR QUE LA JORNADA DE
EXHIBICIÓN NO ESTÁ PREVISTA EN EL ACUERDO DE
CONVOCATORIA».
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En suma, exponen que el accionado « DEBIO NEGAR» (sic) la realización de las jornadas de exhibición solicitadas, por no encontrarse prevista su realización en los correspondientes acuerdos de la convocatoria y que, en gracia de discusión, si su intención era honrar derechos fundamentales de las 13 personas que solicitaron tal actuación, «su actuar debió enmarcarse diligentemente para satisfacer dicho requerimiento sin con ello afectar el derecho al trabajo y al mérito de 1679 concursantes como lo hace al tener suspendidas las etapas previstas para la configuración de las listas de elegibles», perjuicio que se ha mantenido
satisfacer dicho requerimiento sin con ello afectar el derecho al trabajo y al mérito de 1679 concursantes como lo hace al tener suspendidas las etapas previstas para la configuración de las listas de elegibles», perjuicio que se ha mantenido hasta la interposición del presente amparo. Con base en los anteriores supuestos fácticos presentaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se TUTELE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÉRITO de los accionantes y de 1678 concursantes que ganaron las pruebas dentro de la convocatoria N.° 4 desarrollada por el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Valle.
SEGUNDA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL DEL VALLE publicar el cronograma que determine cierta y precisa las fechas para el desarrollo de las etapas pendientes de la convocatoria 4, las cuales respeten los principios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, y
DILIGENCIA.
TERCERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL DEL VALLE realizar la jornada de exhibición de cuadernillo a las 13 persona que lo requirieron en un término PRUDENTE Y DILIGENTE que no pueda exceder un mes desde la ejecución de la sentencia o el que se determine en sentencia.
CUARTA: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar acompañamiento al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL VALLE en desarrollo de las
sentencia.
CUARTA: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar acompañamiento al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL VALLE en desarrollo de las etapas faltantes de la convocatoria N.° 4 del Valle del Cauca.
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , dispuso notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que notificara a la totalidad de los inscritos al concurso de méritos ahora controvertido. As imismo, se publicó aviso en el portal de la página Web de la Rama de esta Corporación con destino a todos los «PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE
MÉRITOS DESTINADOS A LA CONFORMACIÓN DE LOS
REGISTROS SECCIONALES ELEGIBLES PARA CARGOS DE
EMPLEADOS DE CARRERA DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y
CENTRO DE SERVICIOS (CONVOCATORIA 4) Y LOS TERCEROS E
INTERVINIENTES QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS EN EL
DESARROLLO DE ESTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL (sic).
Al tramite constitucional comparecieron César Augusto Guzmán García, Jorge Moreno Solís, Alejandro Humberto Rivera, Manuel de Jesús Santiago Polo, Andrés
Al tramite constitucional comparecieron César Augusto Guzmán García, Jorge Moreno Solís, Alejandro Humberto Rivera, Manuel de Jesús Santiago Polo, Andrés Felipe Jaramillo López, Santiago Cardozo Correcha, Angela Bibiana Álvarez Pulido, Danny Yesid Niguera Urbano, Víctor Mauricio González Vargas, Orlando Fabián Mendoza Buenaño, Nelson Gabriel Molina Nieto, Ana María Quintero Bedoya, Edna Piedad Urriago Trujillo, Karen Lizteh Yunda Perdomo, Manuel Alejando Fierro Guali, Flore Emilse Hernández Lozano, Fabián David Caño Brieva, Yelissa Payares Julio, Jorge Iván Cuartas Ramírez , Luis Escorcia 6Radicación n.° 90275
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Rafael Araujo, Elieth Cuello, Liz Catherine Alfonso Álvarez, Jimmy José Martínez Ropero, Jeisson Gilberto Gómez Cabrejo, Jan Marcos Cortés Guzmán, Natali Mendoza Botero, Diana Sofia Orozco Linares, Julie Potes Díaz, Diana Marcela Camues Delgado, Diego Alejandro Pulido Muñoz, Hansel Luis Castaño Romero, Álvaro Andrés Lorduy Zarco, Hegel Felipe de la Rosa Patrón, Indira Fabiana Solano Mosquera, Sara María Goyos Arroyave, Sandra León Espinosa, Juan Carlos Espinosa González, Jairo Lozano Santos, Didier Hurtado, Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez, Nelson Leonardo Sandoval Jurado, Alberth José Peña Ruiz, Juliana
Espinosa González, Jairo Lozano Santos, Didier Hurtado, Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez, Nelson Leonardo Sandoval Jurado, Alberth José Peña Ruiz, Juliana Maldonado Rodríguez, Edson Alexander Torres García, Liliana Sierra Acevedo, Carlos Daniel Guio Muñoz, María José Pacheco Barraza, Walter Junior Noriega, Nadia Lorena Ruiz Camelo, Borys Mendoza Cepeda, Sarai Pallares, Omar José Zapata Morales, Carlos Iván Saucedo Ruidiaz, Fred Iván Tovar Santamaría, Sergio Daniel Buelvas Henao, Johana Rocío Rojas Villamizar, Julián Camilo Gámez Hernández, Ana Milena Salazar Ramírez, Ana Milena Salazar Ramírez, Didier Luis Pestana de la Cruz, Kenner Stivens Martín Eusse, Omar Guillermo Tarazona Pérez, Edgar Andrés Pérez Sierra, Catherine Moncaleano, Cindry Belissa Hoyos Heredia, Alejandro Moreno Rubio, Juan Camilo Gómez, Karen Eliana Blanco Graces, Erika Bibiana Carrejo Motta, Angélica María Garrido Martínez, Eslendy Johanna Peña Jaimes, Johan Sebastián Bermont, Diego Andrés Torres Bustos, Diana Isabel Marín Gaviria, Liliana María Rojas Espinosa, Oswal Agamez Paternina, Jhony Cardona Sánchez, Juan Enrique Barra Bernal, Diana Marcela Espinosa Velásquez, Cristian Daniel Pereira Gil, Claudia 7Radicación n.° 90275
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Sánchez, Juan Enrique Barra Bernal, Diana Marcela Espinosa Velásquez, Cristian Daniel Pereira Gil, Claudia 7Radicación n.° 90275
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Maritza Gutiérrez Silva, Sebastián Arias Gómez y Julián David Cogollo Rhenals, para coadyuvar la acción en su condición de participantes de la convocatoria n.° 4, en las distintas Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de los argumentos expuestos algunos ratifican la vulneración de los derechos fundamentales invocados; otros no se oponen a la exhibición, pero resaltan la necesidad de conocer prontamente la fecha para tal efecto; y hay quienes afirman que en la actualidad no es factible llevar a cabo dicha jornada debido a la situación que se vive por el Covid 19. La Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, luego de hacer un recuento de las etapas de la convocatoria hasta arribar a la publicación del aviso efectuado el 29 de octubre de 2019, precisó que se encontraba coordinando con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contratación con la Universidad Nacional para la ejecución de «la jornada de exhibición a nivel nacional», la que en principio no se encontraba incluida y que tuvo lugar por la solicitud de los concursantes, «por lo que una vez establecidas la fechas, lugar, y logística pertinentes, será informado a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura para que realicen la publicación de que
una vez establecidas la fechas, lugar, y logística pertinentes, será informado a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura para que realicen la publicación de que corresponda». Precisó, además, que la contratación que inicialmente se tenía planificada era objeto de ajustes «por la situación de aislamiento obligatorio que ahora debe proveerse implicando que se realice nuevos ajustes no solo presupuestales que generan trámites dispendiosos, sino de 8Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 operatividad para hacer posible a la continuidad de las convocatorias en todo el país». Enfatizó en que, previo a realizar un nuevo cronograma de cumplimiento concomitante para todos los Consejos Superiores de la Judicatura, era « perentorio adelantar el proceso contractual para la práctica de pruebas supletorias y jornadas de exhibición […]». El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, después de hacer una síntesis de las etapas del proceso de selección, advirtió que: […] si bien no se ha resuelto de fondo los recursos interpuestos contra la Resolución CSJVAR 19-309 de 17 de mayo de 2019, en las cuales dentro de las pretensiones solicitan la exhibición de la prueba o de los resultados y por tanto no se ha cumplido con el cronograma establecido por el Consejo Superior de la Judicatura ello obedeció a razones ajenas a esta Seccional, por cuanto se informa que aunque la convocatoria al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles
ello obedeció a razones ajenas a esta Seccional, por cuanto se informa que aunque la convocatoria al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Valle del Cauca previsto por el Acuerdo No. CSJVAAA17 – 71 del 6 de octubre de 2017, es a nivel Seccional; la elaboración de la prueba de conocimiento, aptitudes y habilidades, y su cuantificación, fue realizada por la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del contrato que celebró el Consejo Superior de la Judicatura con la mencionada entidad educativa, por lo tanto, son ellos los encargados de coordinar todo lo relacionado con la prueba de conocimiento. Aunado a lo anterior, puntualizó que la Unidad Administrativa ante una consulta acerca de la fecha exacta en que sería publicado el « nuevo cronograma», el «registro seccional de elegibles» y «cuando se llevará a cabo la jornada de exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimiento 9Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 a quienes la solicitaron» , respondió mediante oficio n.° CSO20-698 de 24 de febrero de 2020 que dicha entidad solo tenía la función de coordinar las etapas de la convocatoria, luego, en esas condiciones, una vez se celebrara el contrato entre la Dirección Ejecutiva y la UNAL para llevar a cabo « las exhibiciones solicitadas en todo el
convocatoria, luego, en esas condiciones, una vez se celebrara el contrato entre la Dirección Ejecutiva y la UNAL para llevar a cabo « las exhibiciones solicitadas en todo el país», procedería a informar las nuevas fechas del cronograma para adelantar las pruebas supletorias y la exhibición de documentos. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que no tenía competencia para decidir sobre las modificaciones al cronograma del proceso de selección controvertido, sin embargo, señaló que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como esa Institución Educativa se encontraban «trabajando conjuntamente con el fin de definir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuará la exhibición de cuadernillos, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial impartida dentro del proceso 2020-006-00 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Santa Marta». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil mediante sentencia de 4 de junio de 2020, negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que los accionantes no habían acudido a los organismos responsables de la situación que los aqueja, pues si bien con el escrito de tutela se adjuntó una petición dirigida a que se reanudara el concurso y la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, esas piezas 10Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 procesales no revelaban actividad de los gestores enfilada a
emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, esas piezas 10Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 procesales no revelaban actividad de los gestores enfilada a ese propósito, «si en cuenta se tiene que quien elevó la rogativa fue Jorge Moreno, ajeno a este rito» . Igual situación acontecía, adujo, en relación con la Procuraduría General de la Nación, puesto que no se allegó y mucho menos se demostró haber agotado alguna petición ante dicha entidad. Con todo, y aún si se pasaran por alto tales omisiones la decisión sería la misma en tanto que, afirmó, la: […] falta de ejecución del cronograma del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribuales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo, así como el resto de las seccionales del país no es antojadizo, obedece a circunstancias que impiden su normal desarrollo como lo es garantizar el “debido proceso y contradicción” de quienes al objetar los “resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes” pidieron se “exhibición”, es necesario agendar esa “etapa”, cuya ejecución depende de diversas variables que no están bajo control del Consejo Superior de la Judicatura, y mucho menos del juez constitucional.
Precisó que la eventualidad de la exhibición de los cuadernillos no era indiferente a los concursantes, pues aun
Consejo Superior de la Judicatura, y mucho menos del juez constitucional.
Precisó que la eventualidad de la exhibición de los cuadernillos no era indiferente a los concursantes, pues aun cuando la «convocatoria adelantada en el Valle del Cauca es individual y jurídicamente distinta», dado que cada Consejo Seccional de la Judicatura es responsable del concurso en todos los territorios donde tiene competencia, «lo cierto es que lo relacionado con el examen depende de las directrices que en esa materia adopte el Consejo Superior de la Judicatura, dado que es quien suscribió con la Universidad Nacional de Colombia el contrato n.º 164 de 22 de diciembre de 2016».
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Por último, indicó que mal podía sostenerse que el tiempo que tarde el Nivel Central en coordinar con su contratista y las demás entidades públicas o particulares que deban intervenir en la logística indispensable para llevar a cabo la « jornada de exhibición», lesione las prerrogativas al «mérito» y al «trabajo» de los impulsores, cuando la sola aprobación de la prueba de conocimiento, competencias y aptitudes, no les da el derecho a ocupar el cargo para el cual aspiran, dado que para ello deben conformarse los registros seccionales de elegibles que elabora el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, al tenor de los dispuesto en el Acuerdo CSKVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, una vez zanje todos los recursos formulados frente a la «prueba» y después clasifique a cada uno de los interesados «según el
en el Acuerdo CSKVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, una vez zanje todos los recursos formulados frente a la «prueba» y después clasifique a cada uno de los interesados «según el mérito aprobado». Uno de los coadyuvantes de la acción concretamente, Jorge A. Moreno Solís, solicitó a la Sala de Casación Civil declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haberse acumulado a este trámite la acción de tutela con radicación 76001220500020200000701, que él promovió por los mismos hechos y contra la misma entidad, la cual fue negada por proveído de 17 de julio de 2020, con fundamento en que si bien, el objeto de la acumulación era evitar fallos disimiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1864 de 2015, no era un mecanismo que impusiera al juzgador separarse del conocimiento de un juicio para entregárselo a otro, como lo pretendía el peticionario. 12Radicación n.° 90275
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III. IMPUGNACIÓN Los accionantes que promovieron la acción, con excepción de Gloria Inés Socorro Riascos y Liliana Cristina González Camacho, coadyuvaron la petición de « NULIDAD
POR FALTA DE COMPETENCIA», formulada por Jorge A. Moreno Solís. Y señalaron que en caso de que no prosperara la citada nulidad, impugnaban la decisión aduciendo como fundamento por una parte, que bien es cierto la tutela tiene
Moreno Solís. Y señalaron que en caso de que no prosperara la citada nulidad, impugnaban la decisión aduciendo como fundamento por una parte, que bien es cierto la tutela tiene el carácter de residual, ello no significa que debiera agotarse una reclamación para acudir a este mecanismo, exigencia que, a juicio de ellos, era « una discrecionalidad conceptual exclusiva de la sala de decisión que resolvió en primera instancia esta tutela, mas no corresponde a una exigencia o presupuesto sobre el que deba analizarse o desestimarse las suplicas de los accionantes» y, en todo caso, ese requisito de procedibilidad aseguran: […] se acreditó en DEBIDA FORMA, pues el concursante Jorge Moreno agoto dicho requisito al presentar derecho de petición ante el consejo superior de la judicatura como lo advirtió la misma sentencia y si bien la providencia finalmente lo catalogo como “Ajeno a este rito” para seguir sustentando su decisión desfavorable a los concursantes admitidos, OMITIÓ QUE EL PUNTO DOS de la misma providencia relaciona a este concursante como coadyuvante de la acción constitucional, por lo cual, NO ES AJENO a este rito como se dispuso. Aducen que el juez constitucional de primer grado tampoco examinó los acuerdos en los cuales en ningún lado se observa la existencia de una jornada de exhibición o la existencia de una segunda, para la realización de las pruebas 13Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 supletorias para quienes por «fuerza mayor no presentaron
se observa la existencia de una jornada de exhibición o la existencia de una segunda, para la realización de las pruebas 13Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 supletorias para quienes por «fuerza mayor no presentaron las primeras, ni de situación exógenas que permitiesen cambiar las reglas de juego fijadas en los acuerdos […]», y por tal situación se ha vuelto un tema de nunca acabar, lo que revelaba lo «INOPERANTE e INEFICAZ» que resultaba la gestión del Consejo Superior de la Judicatura en quien se denotaba su desinterés por culminar el proceso del concurso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a abordar el fondo del asunto en necesario poner de relieve que, contrario a lo argüido por la homóloga Civil, en el presente trámite constitucional se hizo parte Jorge A. Moreno Solís como coadyuvante de la acción, sin embargo, en pretérita ocasión esta Sala de Casación, por providencia STL4359-2020 del 8 de julio de 2020, zanjó la acción de
Moreno Solís como coadyuvante de la acción, sin embargo, en pretérita ocasión esta Sala de Casación, por providencia STL4359-2020 del 8 de julio de 2020, zanjó la acción de tutela promovida por éste mismo, con fundamentó en los mismos hechos, pretensiones, y partes pasivas, misma tutela 14Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 que pretendía que el juez constitucional de primera instancia acumulara al presente trámite. En estas condiciones, respecto de él se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Precisado lo anterior, en cuanto a la supuesta nulidad alegada en la impugnación, se advierte que fue resuelta por la Sala de Casación Civil en proveído de 17 de julio de 2020, de manera que los accionantes deberán estarse a lo allí resuelto. Sentando lo anterior, el problema jurídico se concreta a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa Corporación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por el incumplimiento al cronograma inicialmente dispuesto para el desarrollo de la Convocatoria n.° 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Valle del Cauca. 15Radicación n.° 90275
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En cuanto al reproche de los accionantes atinente a que fue por discrecionalidad de la Sala de Casación Civil que
Cauca. 15Radicación n.° 90275
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En cuanto al reproche de los accionantes atinente a que fue por discrecionalidad de la Sala de Casación Civil que aludió a la ausencia de reclamación por parte de los petentes a la autoridad convocada poniendo de presente su descontento con el no cumplimiento del cronograma del concurso, al respecto debe decirse que esta Sala acompaña el argumento de la homóloga Civil, en tanto esa omisión implica el desconocimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es la subsidiariedad al que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea válido tener por cumplido ese presupuesto con la petición que en su momento elevara Jorge
A. Moreno Solís, por cuanto está surtía efectos solo respeto de él pero no de los demás participantes, quienes no la suscribieron.
Sobre el tópico de la subsidiariedad, se ha decantado en innumerables oportunidades que se hace necesario, previa la interposición de esta acción, que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Con todo, aun si se pasara por inadvertido el requisito de procedibilidad anotado, la decisión impugnada debe ser confirmada por las siguientes razones: Lo primero que hay que decir, es que no h ay discusión
Con todo, aun si se pasara por inadvertido el requisito de procedibilidad anotado, la decisión impugnada debe ser confirmada por las siguientes razones: Lo primero que hay que decir, es que no h ay discusión en cuanto a que por Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre 16Radicación n.° 90275 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, modificado por el CSJVAA17-73 de 11 de octubre y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de 2017 la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Valle del Cauca «[…] ordena adelantar el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios»; y que en el trámite del mismo se han agotado todos y cada uno de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y al acuerdo que dio apertura a la convocatoria, debido a que han llevado satisfactoriamente las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes. Ahora bien, el hecho de que se haya visto comprometido el cumplimiento del cronograma establecido por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional del Valle del Cauca, tal situación no ha sido caprichosa o antojadiza, pues así se desprende de las pruebas allegadas al trámite tutelar donde se argumenta que ello obedeció a que con los recursos de reposición formulados por los concursantes contra los
situación no ha sido caprichosa o antojadiza, pues así se desprende de las pruebas allegadas al trámite tutelar donde se argumenta que ello obedeció a que con los recursos de reposición formulados por los concursantes contra los resultados negativos de la prueba de conocimiento se solicitó la exhibición del cuadernillo y que, por tal razón, se ha hecho necesario convocar una «jornada de exhibición a nivel nacional», cuya coordinación de la logística para llevar a cabo la misma está en cabeza de la Unidad de Administración Judicial de Ca