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CSJ - STL8148-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8148-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8148-2020 Radicación n.º 60624 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUCINIO EMILIO JIMÉNEZ VELOZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, trámite al cual fueron vinculados la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE, DIECISÉIS y TREINTA Y CUATRO CIVILES DEL CIRCUITO de esta ciudad , MIGUEL ANTONIO CARO TORRES, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela con el radicado n.° 2020-001086-00.

I. ANTECEDENTES LUCINIO EMILIO JIMÉNEZ VELOZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 60624

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que en calidad de apoderado judicial de José Delfín Caro, Dirley, Bella Diva y Maribel Hernández adelantó proceso reivindicatorio contra Miguel Antonio Caro Torres ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

de José Delfín Caro, Dirley, Bella Diva y Maribel Hernández adelantó proceso reivindicatorio contra Miguel Antonio Caro Torres ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Informa que el entonces demandado concilió la entrega del inmueble en litigio y solicitó a Bella Diva y Maribel Hernández que a «cambio de la entrega (…), le concedieran un año más de vivienda en el predio, y no pagar nada de todo lo que había usufructuado». Relata que Torres Caro y su abogado, aceptaron que se llevara a cabo la referida audiencia de conciliación a pesar que no comparecieron Dirley Hernández y José Delfín Caro. Agrega que, pasado el año de uso y goce, el convocado a juicio señaló que la conciliación estaba viciada de nulidad, por cuanto los citados demandantes no asistieron a la vista pública. Aduce que la parte pasiva a fin de «torpedear la entrega del despacho comisorio, inicia una serie de tutelas sobre el mismo tema en diversos despachos, unas seis o siete aproximadamente, falladas todas por los mismos motivos, las cuales, aunadas a memoriales dilatadores, le han servido 2Radicación n.° 60624 SCLAJPT-11 V.00 para sabotear la entrega del Despacho Comisorio que ordena la entrega del inmueble». Informa que «por impugnación de la más reciente tutela negada por el Tribunal Superior de Bogotá, conoce de la misma, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien aparentemente inducida a error, falla

negada por el Tribunal Superior de Bogotá, conoce de la misma, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien aparentemente inducida a error, falla dándole la razón al accionante MIGUEL ANTONIO CARO TORRES, considerando básicamente que no se integró debidamente el contradictorio».

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita al juez constitucional «revocar el citado fallo, ordenar las revisiones, correcciones y/o ajustes que en derecho correspondan, del fallo de segunda instancia prenombrado, salvaguardando los derechos constitucionales de los demandantes afectados con el fallo cuestionado, y dando plena validez y seguridad a la sentencia conciliada en el proceso reivindicatorio». Mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió la presente acción de tutela con la finalidad que el memorialista allegara el poder conferido por los interesados en adelantar el presente asunto. 3Radicación n.° 60624

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En término, Luciano Emilio Jiménez Veloza indicó que promueve la acción de tutela en nombre propio a fin de proteger sus garantías superiores. Esta Corporación en providencia de 18 de septiembre los corrientes, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el

proteger sus garantías superiores. Esta Corporación en providencia de 18 de septiembre los corrientes, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indica que es «errónea la posición del accionante», toda vez que si bien es cierto la Sala de Casación Civil de la Corte declaró una nulidad, no lo fue en el proceso reivindicatorio, sino en el trámite de la tutela. Agregó que el entonces demandante desistió de dicho mecanismo ius fundamental. La Sala de Casación Civil de la Corte allegó copia de la providencia objeto de censura. Los demás convocados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

4Radicación n.° 60624 SCLAJPT-11 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al respecto, debe decirse que Luciano Emilio Jiménez Veloza carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo

Veloza carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional o constitucional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5Radicación n.° 60624

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, José Delfín Caro, Dirley, Bella Diva y Maribel Hernández, debieron otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÌAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÌAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 60624

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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