CSJ - STL815-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL815-2023 Radicación n.° 101539 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que profirió el 15 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que dentro delRadicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la acción popular con radicado 2022 00417 01, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha cumplido el término legal previsto para emitir la sentencia respectiva, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Agregó que se veía obligado a tutelar para que se cumplan los artículos «12, 117 CGP».
cumplido el término legal previsto para emitir la sentencia respectiva, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Agregó que se veía obligado a tutelar para que se cumplan los artículos «12, 117 CGP». Alegó que no era «de recibo en derecho para [él] como ciudadano que la acción popular SIMPLEMENTE ESTE DETENIDA EN EL TIEMPO Y EL TUTELADO DESCONOZCA los términos perentorios de tiempo que le impone art 5, 84 ley 472 de 1998, sin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998» y que a él «se le obliga a cumplir la ley sin excusa alguna, y ello agrava más la situación de desventaja ante el tutelado y de paso desconoce abiertamente art 29 CN». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que: Se ORDENE […] AL TUTELADO FALLAR EN EL TERMINO DE TIEMPO PERENTORIO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998
SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO
SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN q aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado SE ORDENE a la procuradora general nació (sic), dra margarita cabello blanco,
el tutelado a fin de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado SE ORDENE a la procuradora general nació (sic), dra margarita cabello blanco, PARA QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual ART 12,117,120, ART 8,42 CGP POR EL
TUTELADO Y DE LA SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE
RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN
2Radicación n.° 101539
SCLAJPT-12 V.00
MI ACCION POPULAR TAL COMO LO MANDA EL CGP Y LA LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998 (sic) SE ordene a la PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO, A FIN que ordene vigilancia express al despacho del tutelado, y se orde (sic) respete lo que ordena art 12,117,1120, art 8, 42 CGP, A FIN QUE NO SEAN NORMAS SOLO CON EFECTO
SIMBÓLICO Y SE GARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SE PRONUNCIE
EN DERECHO SOBRE MI TUTELA Y PROCEDA SEGÚN SU FUNCION DEBER, Solicito en TUTELA de manera comedida, gentil y respetuosa al excelentísimo sr MINISTRO Del INTERIOR Y DE JUSTICIA, Dr Néstor Iván Osuna Patiño,
DEBER, Solicito en TUTELA de manera comedida, gentil y respetuosa al excelentísimo sr MINISTRO Del INTERIOR Y DE JUSTICIA, Dr Néstor Iván Osuna Patiño, a fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472 de 1998 y los art 12,117,120 , art 8, 42 CGP, por parte del tutelado y no se hace NADA PARA GARANTIZAR MI ACCESO REAL, EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por ello pido respetuosa y atentamente sr MINISTRO ordene por favor en derecho un acceso en derecho a la administración de justicia, con garantías CONSTITUCIONALES DONDE SE RESPETEN LOS TÉRMINOS PARA FALLAR, y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación, a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, así como a sus respectivos titulares; al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; a la Comisión Nacional
de la Nación, a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, así como a sus respectivos titulares; al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira; al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y al propietario de Kapital Brands, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con radicado 66682-31-03-001-202200417-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y 3Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 contradicción. Además negó la medida provisional solicitada por el convocante, consistente en que «se aplique el art. 84 de la Ley 472 de 1998», razón a que no advirtió la necesidad de adoptarla mientras se decidía de fondo el amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 23 de noviembre de 2022 admitió la alzada, proveído en el que se dispuso, «“(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido
que se dispuso, «“(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”» y por auto de 30 de enero de 2022, se tuvo por sustentado el recurso y se ordenó correr el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente, razón por la cual consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. Explicó que ese «despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de 4Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
4Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace del expediente digital del asunto censurado. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «no está facultada para pronunciarse en relación con procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia». La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda informó que «el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción (…) y que haya ameritado intervención ante el juez». El Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad manifestó que «el señor Mario Restrepo NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con relación al trámite impartido en la Acción Popular Rad. No. (…) 2022-00417-01». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido». El Ministerio del Interior explicó que «del escrito de tutela se colige con suma claridad que esta autoridad administrativa cumplidora de sus 5Radicación n.° 101539
debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido». El Ministerio del Interior explicó que «del escrito de tutela se colige con suma claridad que esta autoridad administrativa cumplidora de sus 5Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 deberes legales y constitucionales no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar, los derechos fundamentales de la parte actora». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira precisó que «no tiene en sus archivos las quejas por “posibles” moras de la Sala Civil – Familia, pues (…) no es la competente para el trámite de las mismas y el Accionante no las ha presentado en esta Administración Judicial». El Procurador Séptimo Judicial Civil II acotó que «[n]o se advierte que la mora del Tribunal se deba […] a una falta de diligencia sistemática en sus deberes, al revisarse el informe del Consejo Seccional de la Judicatura, que denota que no existe vigilancia alguna sobre el proceso, originada en queja o en actuación de oficio de esta Corporación». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado al considerar que: […] la corporación enjuiciada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.
están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador. Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora de dicho estrado, y por lo mismo, frustra la acción constitucional incoada; sin embargo, se hace un especial llamado al tribunal para que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del asunto que interesa al señor Mario Alberto Restrepo Zapata, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad. Agregó, por otra parte, lo siguiente: 6Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 […] en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene: (i) «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN que aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado»; (ii) «a la procuradora general nación (sic) PARA QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS (…) [y] ordene vigilancia express al despacho del tutelado»; y al (iii) «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a fin que ordene lo
PARA QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS (…) [y] ordene vigilancia express al despacho del tutelado»; y al (iii) «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a fin que ordene lo necesario en derecho» –, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Además, manifestó: EXIJO EN DERECHO SE DE APLICACIÓN ART 37 , 84 LEY 472 DE 1998
A FIN QUE NO SOLO SEAN ARTÍCULOS DE EFECTOS SIMBÓLICOS
APORTO COPIA SENTENCIA DE TUTELA COMO SUSTENTO A LA
MOAR(sic) JUDICIAL NADA SE AMPARA Y LA VIOLACION DE LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE IMPONE, MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 ESTAN MAS QUE VENCIDOS CON CRECES, ADEMAS SE INAPLICA ART 84 LEY 472 DE 1998 MI SALUD MENTAL CON ESTE TIPO D E FALLOS SE VE CADA DIA MAS AFECTADA, PUES TENGO EPISODIO DE DEPRESION AL VER QUE NADA SE AMPARA PERO LA VULNERACIÓN DE LOS ART 37 , 84 LEY
AFECTADA, PUES TENGO EPISODIO DE DEPRESION AL VER QUE NADA SE AMPARA PERO LA VULNERACIÓN DE LOS ART 37 , 84 LEY
472 DE 1998 SIGUE Y SIGUE Y SIGUE.
Por otra parte, exigió «q la procuradora grla nacion […], presente acción de reparación directa por error judicial contra la administración de justicia a [su] nombre, ya que no [es]abogado y me garantice art 29 CN» 7Radicación n.° 101539
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia que zanje la discusión en esa instancia; y si es procedente ii) ordenar «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN [de que] aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado»; iii) ordenar a «la procuradora general nación (sic) QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 8Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 al tutelado» y que «ordene vigilancia express al despacho del tutelado» y iv) si es procedente ordenar al MINISTRO Del INTERIOR Y DE JUSTICIA, […] que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en [su] acción CONSTITUCIONAL, […] y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
CONSTITUCIONAL, […] y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 9Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segunda
SCLAJPT-12 V.00 presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segunda instancia, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante 10Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión de los medios de prueba allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que el 27 de febrero de 2023 el tribunal confutado confirmó parcialmente la sentencia calendada el 17 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso que originó la queja de amparo y, para el efecto, revocó el numeral séptimo de la sentencia y, en su lugar, condenó a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia. No impuso costas en esa instancia, providencia que fue notificada con anotación en el Estado electrónico 32 publicado el 28 de febrero del año en curso1.
accionante las costas procesales de la primera instancia. No impuso costas en esa instancia, providencia que fue notificada con anotación en el Estado electrónico 32 publicado el 28 de febrero del año en curso1. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/137114424/ESTADO+2802-2023.pdf/2442ee14-7309-40bb-9aa1-8d19ad63a58a 11Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la
cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada adelantó la actuación que extrañaba el actor, esto es, profirió la sentencia de segundo grado. Por otra parte, respecto a la solicitudes que eleva el promotor, con el fin de que ordene i) «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN [de que] aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado»; iii) a «la procuradora general nación (sic) QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado» y que «ordene vigilancia express al despacho del tutelado» y al « MINISTRO Del INTERIOR Y DE JUSTICIA, […] que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en [su] acción CONSTITUCIONAL, […] y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión», incumplen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente
CONSTITUCIONAL, […] y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión», incumplen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades. Por último respecto a la solicitud elevada por el impugnante en su escrito, encaminada a que «la procuradora grla nacion (sic) […], presente acción de reparación directa por error judicial contra la administración de justicia a [su] nombre, ya que no [es]abogado y me garantice art 29 CN», es necesario puntualizar que dicho asunto constituye 12Radicación n.° 101539 SCLAJPT-12 V.00 un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada De conformidad con el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 101539
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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