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CSJ - STL8150-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8150-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8150-2020 Radicación n.° 60664 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCELA MORALES GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincula al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y OLD MUTUAL S.A. así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60664

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES MARCELA MORALES GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones invocadas en la demanda, a través de providencia de 3 de septiembre de 2019. La convocante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, tras considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y 2Radicación n.° 60664 SCLAJPT-11 V.00 que tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acude al presente mecanismo

Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. así como a las 3Radicación n.° 60664 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que no observa ninguna causal de nulidad dentro del trámite

censurado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que no observa ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario y, por tanto, considera que no es viable revivir un asunto que se adelantó conforme a la normativa que rige el asunto. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales 4Radicación n.° 60664 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el

medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 20 de agosto de 2020, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya concesión está pendiente de resolverse por la autoridad convocada. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 60664

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En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 60664

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÌAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

7Radicación n.° 60664

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8Radicación n.° 60664

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