🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8150-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8150-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8150-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

HEBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-0072010-00075-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, y los que denominó «principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 2 legalidad [y] pensión digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Heberto Enrique Ardila Herrera promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Heberto Enrique Ardila Herrera promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $183.879.928, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos al interior de l proceso ordinario laboral con radicado n .° 08001-31-05-007-2010-00075-00, que condenaron a la ejecutada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante.

El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad judicial que, mediante auto de 14 de marzo de 2024 , negó librar mandamiento de pago en contra de la demandada; decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; y, dispuso que una vez ejecutoriado dicho auto, se archivara el expediente.

Inconforme con la decisión anterior, el ejecutante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 16 de octubre de 2025, confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

3

El promotor del amparo reprochó que a pesar de contar

primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

3

El promotor del amparo reprochó que a pesar de contar con tres fallos emitidos a su favor, se le desconoció «su incremento en su cuenta de ahorro individual e igualmente se le descono[ció] su retroactivo pensional, y solo se le cancel [ó] $ 2.211.103, increíblemente las costas del proceso arrojaron $7.500.000, ósea mas (sic) de 3 veces el capital liquidado por porvenir (sic)».

Afirmó que , las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y no realizaron la liquidación del crédito «para verificar si era el demandado que tenia (sic) la verdad procesal o era la empresa porvenir».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 14 de marzo de 2024 y 16 de octubre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones y se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Porvenir

S. A.

La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2026 y se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de abril siguiente, remitió el expediente

La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2026 y se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de abril siguiente, remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, en observancia a loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 4 dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta la inconformidad del accionante frente al auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de octubre de 2025, que confirmó la providencia del 14 de marzo de 2024, que resolvió negar el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n.° 08001-31-05-007-2010-00075-00.

Una vez recibidas las diligencias, este despacho judicial por medio de proveído de 21 de abril de 2026, inadmitió la acción de tutela con el fin de que el memorialista aportara el poder especial que lo habilitara para ejercer la representación de Heberto Enrique Ardila Herrera.

Subsanado lo anterior, el 4 de mayo siguiente, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de su decisión.

inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de su decisión.

Porvenir S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, declarar improcedente las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

5 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, al tiempo que allegó el vínculo de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el gestor cuestionó los autos emitidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 14 de marzo de 2024 y 16 de octubre de 2025, respectivamente, y solicitaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones y se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Porvenir S. A.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 14 de marzo de 2024 y 16 de octubre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que lega lmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al

ad quem, fue sometida a la controversia que lega lmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 16 de octubre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -17 de octubre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 7 no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales , cumplido lo cual,

cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales , cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el demandante.

Luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la ejecutada Porvenir S. A., efectuó el pago total de la obligación a su cargo contenida en la sentencia objeto de recaudo, al haber sido ese el principal argumento de la negativa al mandamiento de pago por parte del a quo.

De entrada, el Tribunal accionado manifestó que, el título para recaudo ejecutivo o cumplimiento de sentencia no era materia de discusión, y que en el caso objeto de estudio eran las sentencias proferidas en el trámite ordinario y que obraban dentro del proceso, pues cumplían con las exigencias del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 305, 306 y 422 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por virtud del artículo 145 ibidem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

8 Posteriormente, señaló que para proferir mandamiento de pago, era preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo -el cumplimiento de una sentencia -, fueran concordantes con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario laboral, tal y como lo dispuso el artículo 306 de Código General del Proceso.

Ulteriormente, el juez plural indicó que en el sub

sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario laboral, tal y como lo dispuso el artículo 306 de Código General del Proceso.

Ulteriormente, el juez plural indicó que en el sub examine la sentencia era el título y sobre la cual se debía ajustar el mandamiento de pago, por consiguiente, era deber del juez asegurarse de que las órdenes dadas en el mandamiento de pago correspondieran a lo consignado en el título que sirviera de base a la ejecución.

Precisado lo anterior, la Colegiatura precisó que de la revisión del expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE), se constató que la sentencia objeto base de recaudo fue dictada por el extinto Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el día 30 de mayo de 2014, en la que se condenó a Porvenir S. A., a reliquidar la pensión de vejez de Heberto Enrique Ardila Herrera, teniendo en cuenta para ello, la suma de $55.076.000, por concepto de redención del bono pensional por parte del municipio de San Juan Nepomuceno.

Agregó que, la decisión anterior fue confirmada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 27 de septiembre de 2014, en donde se precisó que el bono pensional a cargo del aludido ente territorial fue cancelado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

9 Porvenir S. A. en el año 2011, sin que el mismo hubiese sido incluido al momento de la liquidación inicial de la pensión de

SCLAJPT-11 V.00

9 Porvenir S. A. en el año 2011, sin que el mismo hubiese sido incluido al momento de la liquidación inicial de la pensión de vejez del demandante.

Finalmente, el despacho judicial detalló que la decisión emitida por el ad quem de descongestión, fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL745 -2021 del 2 de marzo , y en sede de instancia, la Corte a través del fallo CSJ SL1760-2021 del 11 de mayo, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A., efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez de Heberto Enrique Ardila Herrera, incluyendo la suma que corría por cuenta del municipio de San Juan Nepomuceno.

El Colegiado afirmó que este órgano de cierre expuso en las consideraciones de su decisión que, Porvenir S. A. no acreditó que el valor del bono pensional correspondiente a la cuota parte emitida por el municipio de San Juan Nepomuceno hubiera sido incluida al momento de otorgar la pensión de vejez al actor en el año 2009, dado que, ninguna de las pruebas contenía los cálculos efectuados en dicha anualidad, ni las operaciones de la supuesta reliquidación realizada en el citado año 2011. En suma, aseveró que esta alta Corporación precisó que tenía razón el fallador de primera instancia, cuando determinó que la entidad debió efectuar en el año 2011, el respectivo cálculo actuarial en

realizada en el citado año 2011. En suma, aseveró que esta alta Corporación precisó que tenía razón el fallador de primera instancia, cuando determinó que la entidad debió efectuar en el año 2011, el respectivo cálculo actuarial en aras de acreditar su manifestación, esto es, al momento de resolver la solicitud de reliquidación, y comoquiera que dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 10 circunstancia no se acreditó en debida forma en el proceso, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia condenatoria apelada.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala accionada manifestó que el Juzgado, a fin de atender la solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante y para un mejor proveer, mediante auto de 16 de marzo de 2023, dispuso:

1. Oficiar a la entidad demandada Porvenir S.A., para que informe si dio cumplimiento a la condena de la sentencia de instancia proferida el 30 de mayo de 2014, confirmada por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión N°1 - de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, en donde se dictaminó a favor del demandante la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la suma ingresada y que fue costeada por el Municipio de San Juan Nеротuсеno, por lo que se ordenó realizar un nuevo cálculo actuarial a fin de reliquidar el valor de la mesada pensional; en caso afirmativo, deberá indicar si el valor de la pensión del actor ha sufrido reajuste o variación alguna, además, allegar una certificación de

reliquidar el valor de la mesada pensional; en caso afirmativo, deberá indicar si el valor de la pensión del actor ha sufrido reajuste o variación alguna, además, allegar una certificación de los quantums de las mesadas pensionales que han sido pagadas hasta la actualidad y de las pruebas pertinentes del cumplimiento de la obligación a la que fue condenada, inclusive, el valor de las costas procesales. Líbrese el oficio de rigor.

2. Una vez obtenida la información solicitada en forma precedente e incorporadas las pruebas pertinentes, se continuará con el trámite procesal de rigor.

Seguidamente, la Magistratura accionada señaló que en respuesta al anterior requerimiento, Porvenir S. A. informó que, cumplió con la condena impuesta por concepto de retroactivo por reajuste de $2.211.103, pago que se realizó el 27 de marzo de 2023 por medio de cheque a nombre de l beneficiario, el cual fue recogido por él mismo. Además, mencionó que procedió con el pago de las costas judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 11 por la suma de $7.500.000, mediante título que consignó ante el Banco Agrario el 22 de abril de 2024 en la cuenta del Juzgado, allegando para ello los respectivos soportes.

Adicionalmente, el fallador de instancia advirtió que el Juzgado de origen mediante providencia de 31 de julio de 2023, ofició nuevamente a Porvenir S. A. en los siguientes términos:

1. Oficiar nuevamente a la entidad demandada Porvenir S.A.,

Juzgado de origen mediante providencia de 31 de julio de 2023, ofició nuevamente a Porvenir S. A. en los siguientes términos:

1. Oficiar nuevamente a la entidad demandada Porvenir S.A., para que se sirva informar lo siguiente: i) ¿A cuánto ascendía la pensión del demandante antes de la suma ingresada y que fue costeada por el Municipio de San Juan Nepomuceno? ii) S i después de ingresar en la cuenta de ahorro pensional la suma por concepto de redención del bono pensional por parte del referido ente, se efectuó un nuevo cálculo actuarial para la reliquidación del valor de la pensión de vejez del demandante; en caso afirmativo, indicar el procedimiento y los valores que arrojó la misma, asimismo manifestar en qué forma cuantitativa influyó el valor sufragado en dicho cálculo, iii) Una vez efectuada la reliquidación de la pensión de vejez, manifestar si el valor de la pensión del actor ha sufrido reajuste o variación alguna; en caso afirmativo, especificar en cuánto quedó el nuevo monto de la mesada pensional y desde qué fecha se empezó a costear dicho aumento; además, en caso de haberse cancelado alguna cifra por concepto del retroactivo generado determinar el periodo al cual correspondió. Líbrese el oficio de rigor.

2. Recibida la respuesta a lo solicitado en forma anterior, se continuará con el trámite procesal pertinente.

En virtud de lo anterior, el ad quem expuso que el anterior requerimiento fue acatado por Porvenir S. A. quien allegó memorial dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados por el Juzgado de origen y, en

En virtud de lo anterior, el ad quem expuso que el anterior requerimiento fue acatado por Porvenir S. A. quien allegó memorial dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados por el Juzgado de origen y, en cuanto a lo indagado sobre, a cuánto ascendía la pensión del demandante antes de la suma ingresada y que fue costeada por el municipio de San Juan de Nepomuceno, respondió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

12

Para el año 2009, fecha en la que le fue reconocida la pensión al afiliado Heberto Enrique Ardila Herrera por el valor de setecientos catorce mil pesos ($ 714.000), para el año 2010 se reliquidó la mesada pensional. A enero de 2011, se realizó el recálculo de la mesada pensional establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se determinó que el valor de mesada para el año 2011 correspondía a $751,078. A continuación, ilustramos el comportamiento de la mesada pensional, sin embargo para el año 2012 y después de acreditado el bono pensional, por parte del Municipio de Nepomuceno por el valor de $ 55,076,000.

El dispensador de justicia adujo que, en lo atinente a, si después de ingresar en la cuenta de ahorro pensional la suma por concepto de redención del bono pensional por parte del municipio de San Juan de Nepomuceno, se efectuó un nuevo cálculo actuarial para la reliqui dación del valor de la pensión de vejez del demandante y; en caso afirmativo,

suma por concepto de redención del bono pensional por parte del municipio de San Juan de Nepomuceno, se efectuó un nuevo cálculo actuarial para la reliqui dación del valor de la pensión de vejez del demandante y; en caso afirmativo, indicara el procedimiento y los valores que arrojó la misma, asimismo manifestar a en qué forma cuantitativa influyó el valor sufragado en dicho cálculo, Porvenir S. A. contestó:

Si, posterior al ingreso y acreditación del bono pensional se realizó la correspondiente liquidación por el nuevo valor de la mesada

Año N° Mesadas Mesadas Variación % IPC 2009 4 714.000 2010 14 726.000 1.96% 2.00% 2011 14 751.078 3.17% 3.17% 2012 14 795.359 5.90% 3.73% 2013 14 817.947 2.84% 2.44% 2014 8 833.815 1.94% 1.94% 2014 8 866.105 3.87%

Ulteriormente, el fallador de instancia expuso que frente a lo indagado sobre si, una vez efectuada la reliquidación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 13 la pensión de vejez, el valor de la pensión del actor había sufrido reajuste o variación alguna y; en caso afirmativo, especificara en cuánto quedó el nuevo monto de la mesada pensional y desde qué fecha se empezó a costear dicho aumento; además, en caso de haberse cancelado alguna cifra por concepto del retroactivo generado determinara el periodo

especificara en cuánto quedó el nuevo monto de la mesada pensional y desde qué fecha se empezó a costear dicho aumento; además, en caso de haberse cancelado alguna cifra por concepto del retroactivo generado determinara el periodo al cual correspondió, la ejecutada contestó:

Para febrero de este año se realizó la liquidación de los periodos julio del 2011 a agosto del 2014, debido a que en el 2014 se volvió la liquidar con las nuevas tablas de mortalidad fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que como se indic ó anteriormente demandan un mayor capital por el aumento en la expectativa de vida del grupo familiar. Ahora bien, como el bono pensional ingresó en el año 2011, se realiza la reliquidación del retroactivo entre julio del 2011 y julio de 2014, pues en el mes de agosto de ese año se hizo el ajuste en su mesada pensiona l teniendo en cuenta la cuota parte del bono pensional pagado por et municipio de San Juan de Nepomuceno a partir de esa fecha y no desde julio de 2011, que fue cuando ingresó el pago de esta cuota parte del bono pensional.

En la liquidación se reconoce el retroactivo de la diferencia de la siguiente forma: Por lo tanto, el valor del retroactivo que debe reconocerse a su favor comprende desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de agosto de 2014, conforme se detalla continuación:

Año N° de mesadas Mesada reliquidada (incluyendo cuota parte del bono) Mesada Pagada por Porvenir Valor anual 2011 7 $795,740 $751,078 $312.034

Año N° de mesadas Mesada reliquidada (incluyendo cuota parte del bono) Mesada Pagada por Porvenir Valor anual 2011 7 $795,740 $751,078 $312.034 2012 14 $825.421 $795.359 $420,800 2013 14 $ 845,361 $ 817,947 $306.801 2014 8 $ 581,805 $833,815 $225.202 A partir de agosto de 2014, Porvenir reconoció un valor superior de mes correspondiente a $ 965,105 Valor del retroactivo Julio de 2011 Julio de 2014 $1,345,307Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00

SCLAJPT-11 V.00

14 Precisado lo anterior, el estrado judicial detalló que el ejecutante en su recurso de apelación, basó sus pretensiones en los cálculos efectuados por un contador público, en los que se proyectaron unas supuestas diferencias pensionales insolutas desde agos to de 2009 hasta mayo de 2023 en la suma de $183.879.928,36, previa indexación de las mismas, sin que se ilustrase matemáticamente la forma en que se obtuvo la diferencia del año 2009 de $515.908, pues el profesional en contaduría únicamente se limitó a tomar dicho valor y aplicarle el índice de precios al consumidor ( IPC) determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años subsiguientes hasta el año 2023, y posteriormente, actualizó una a una cada diferencia durante el interregno temporal antes señalado.

Sin embargo, la Sala acusada puso de presente que las

de Estadística (DANE) para los años subsiguientes hasta el año 2023, y posteriormente, actualizó una a una cada diferencia durante el interregno temporal antes señalado.

Sin embargo, la Sala acusada puso de presente que las operaciones aritméticas traídas por Heberto Enrique Ardila Herrera, y que al parecer fueron elaboradas por un contador público adscrito a la Junta Central de Contadores, según soporte allegado con tal documental, no cont enían las exigencias legales contenidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, para que se t uvieran como una prueba de orden técnico como lo es un dictamen pericial.

Como sustento de lo anterior, citó la norma referida y manifestó que saltaba a la vista -en lo correspondiente a la idoneidad y experiencia del perito - que este debía aportar junto con su experticia los documentos que lo habilitaran para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, tales como los títulos académicos, así como los demás documentos que acreditaran la experiencia profesional, técnica o artística,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 15 siendo insuficiente para demostrar lo anterior, la copia del carné profesional que lo habilita ba para fungir como contador.

No obstante, el ad quem resaltó que las pruebas en las que el ejecutante se apoy ó para solicitar el pago de la obligación a cargo de Porvenir S. A. en los precisos puntos antes mencionados, no da ban la certeza suficiente para tomar en cuenta los valores allí plasmados, pu esto que, no se comprobó aritméticamente de donde surgieron las

obligación a cargo de Porvenir S. A. en los precisos puntos antes mencionados, no da ban la certeza suficiente para tomar en cuenta los valores allí plasmados, pu esto que, no se comprobó aritméticamente de donde surgieron las diferencias pensionales, como tampoco se demostró la idoneidad del profesional que elaboró dichos cálculos, lo que de todas maneras debía efectuarse como liquidación de la acreencia reconocida dentro del proceso ordinario laboral.

Así las cosas, la célula judicial precisó que de las únicas probanzas documentales válidas allegadas al trámite ejecutivo, resultaba evidente que la ejecutada Porvenir S. A. procedió a reajustar el valor de la mesada pensional de Ardila Herrera a partir del mes de julio de 2011, mes en el que se canceló por parte del Municipio de San Juan Nepomuceno el bono pensional complementario por un valor de $55.076.000 a la cuenta de ahorro individual del actor administrada por Porvenir S.A., circunstancia última que quedó acreditada en el transcurso del trámite ordinario de primera instancia, obteniendo así una mesada pensional para el año 2011 equivalente a $795.740 superior a la que venía disfrutando el actor para la misma anualidad de $751.078, así como unas diferencias pensionales a favor de éste último, liquidadas desde julio de 2011 y hasta agosto de 2014, las queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 16 ascendieron a la suma de $2.211.103, previa indexación de las mismas.

La Magistratura aseveró que l a anterior suma le fue

SCLAJPT-11 V.00 16 ascendieron a la suma de $2.211.103, previa indexación de las mismas.

La Magistratura aseveró que l a anterior suma le fue pagada al actor por intermedio de cheque emitido por Porvenir S. A. el 27 de marzo de 2023, según se evidenció en la respuesta dada por dich a administradora de fondos de pensiones a un pedimento efectuado por el Juzgado de origen, acreditándose de esa manera por parte de aquella, el cumplimiento de la obligación a su cargo, como con acierto lo concluyó el a quo en su decisión.

Por otra parte, en cuanto a la censura plasmada en el recurso de alzada, relativa a los supuestos pagos irregulares de la mesada pensional del actor por parte de Porvenir S. A., desde el año 2009 y en adelante, el colegiado consideró que la obligación contenida en las sentencias objeto de base de recaudo, redundó en la reliquidación de la pensión de vejez de Heberto Enrique Ardila Herrera, teniendo en cuenta únicamente la redención del bono pensional por parte del municipio de San Juan Nepomuceno, más no en la forma en que venía siendo reajustada legalmente la mesada del pensionado desde su reconocimiento inicial, de ahí que tal pedimento no resultaba de recibo para la Corporación en el ámbito de un proceso ejecutivo.

Como apoyo de lo anterior, el juzgador de segunda instancia citó la sentencia CSJ STL2826 -2015 de 11 de marzo, que explicó que solo se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles

Como apoyo de lo anterior, el juzgador de segunda instancia citó la sentencia CSJ STL2826 -2015 de 11 de marzo, que explicó que solo se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01023-00 SCLAJPT-11 V.00 17 causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

Las anteri

Consultar sobre este documento ...