CSJ - STL8151-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8151-2020 Radicación n.º 60704 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001310501620200021100.
I. ANTECEDENTES FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANARadicación n.° 60704
SCLAJPT-11 V.00 y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de tutela contra La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara a las convocadas dar respuesta a la «consulta previa» elevada el 11 de junio de 2020 con la finalidad de adquirir un subsidio para vivienda.
ordenara a las convocadas dar respuesta a la «consulta previa» elevada el 11 de junio de 2020 con la finalidad de adquirir un subsidio para vivienda. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 4 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por carencia actual de objeto, en la medida que las convocadas emitieron respuesta al petente. Indica que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en fallo de 9 de septiembre de 2020 mantuvo incólume la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades enjuiciadas desconocieron las pruebas allegadas a dicha causa que demostraban su condición especial para obtener los beneficios que otorga el Gobierno Nacional. 2Radicación n.° 60704
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2020 y, en su lugar, acceder al amparo invocado en la queja objeto de cuestionamiento. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en la demanda que dio origen a la presente acción. En término, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en la demanda que dio origen a la presente acción. En término, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y solicita su desvinculación. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aduce que no ha sido omisiva o negligente en el trámite de petición del promotor, pues, a través de oficio n.° RD2020EE0038757 de 10 de junio de 2020, procedió a dar respuesta debidamente informada al actor, documento que tuvo en cuenta el juez constitucional para denegar el amparo invocado en aquella oportunidad.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
3Radicación n.° 60704 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público
irremediable. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con las actuaciones surtidas en la acción de tutela que adelantó contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, pues, en su sentir, no analizó las actuaciones y el material probatorio en debida forma. Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este 4Radicación n.° 60704 SCLAJPT-11 V.00 asunto. En efecto, la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y
acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL48392020. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 5Radicación n.° 60704
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Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión,
Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÌAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÌAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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