CSJ - STL8151-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8151-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por SERGIO MIGUEL LARA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-015-2022-00078-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Eice en Liquidación Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad suscrito entre las partes desde el 21 de diciembre de 2009 y
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Eice en Liquidación Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad suscrito entre las partes desde el 21 de diciembre de 2009 y hasta el 31 de enero de 2016 , que finalizó sin justa causa . En consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
El asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Sergio Miguel Lara Hurtado y CAPRECOM Liquidada, existieron sendos contratos de trabajos (sic) realidad ejecutados entre el primero de enero al 30 de junio del año 2011, y del 08 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las prestaciones reclamadas por el demandante a partir (sic) desde la fecha de su causación 31 de enero de 2016 a la presentación de esta demanda.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante. […]
Inconforme con lo allí decidido, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo del 16
incoadas por el demandante. […]
Inconforme con lo allí decidido, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo del 16 de diciembre de 2025, decidió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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1 - REVOCAR el numeral segundo y tercero la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la ciudad, en la audiencia celebrada en calenda del 11 de agosto de 2023, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las prestaciones reclamadas por el demandante a partir desde la fecha de su causación 31 de enero de 2016 a la presentación de esta demanda, y en consecuencia, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante.”
2CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia la sentencia de fecha 11 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SERGIO MIGUEL LARA H URTADO contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]
El promotor del amparo censuró la determinación adoptada por el Tribunal accionado, tras argumentar que, en el mes de marzo de 2016 presentó una reclamación administrativa ante la Caja de Previsión Social de
El promotor del amparo censuró la determinación adoptada por el Tribunal accionado, tras argumentar que, en el mes de marzo de 2016 presentó una reclamación administrativa ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Eice en Liquidación Fiduciaria La Previsora S. A. y el 27 de octubre de 2016, se promovió una conciliación extrajudicial, con lo cual, en su sentir, interrumpió el término de prescripción conforme a los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el canon 21 de la Ley 640 , sin embargo, afirmó que, el «Tribunal consideró únicamente una reclamación de marzo de 2019, desconociendo las actuaciones anteriores».
Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y , como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00 SCLAJPT-11 V.00 4 reestablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Por auto de 29 de abril de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio a fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En respuesta, la Fiduciaria La Previsora S. A., en
vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio a fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En respuesta, la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Caprecom Liquidado , solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, al tiempo que allegó el enlace para consulta del proceso.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00 SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Claro lo anterior , es menester recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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6 Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela
incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el ju ez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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controversia ante el ju ez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00 SCLAJPT-11 V.00 7 debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las
estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que , contra la decisión de 16 de diciembre de 2025 , la parte accionante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , mecanismo que era el llamado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00 SCLAJPT-11 V.00 9 activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, una vez revisado el expediente, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que se denota que contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
9 activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, una vez revisado el expediente, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que se denota que contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Adicionalmente, se advierte que en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: (i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; (iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y (iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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transgredidos.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01113-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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