🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8153-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8153-2020 Radicación n.° 89797 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la CLÍNICA SANTA TERESA S.A. contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La CLÍNICA SANTA TERESA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 89797

SCLAJPT-12 V.00

Informó que Pedro Simón Garrote Becerra presentó demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Relató que, previo que la notificaron personalmente, el entonces demandante, solicitó la medida cautelar que prevé el articulo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narró que el juzgado de conocimiento citó a las partes para audiencia para resolver la medida cautelar el día 22 de agosto de 2019, a la que asistió el representante legal de la clínica convocada «sin acompañamiento de un profesional del derecho». Manifestó que en la vista pública se corrió traslado de la medida cautelar, sin reparar que la parte enjuiciada no estaba representada por abogado. Agregó que se accedió a tal medida y se ordenó prestar caución. Resaltó que «nunca se realizó interrogatorio de parte como medio de prueba de la medida cautelar, por ende el traslado de la solicitud únicamente podía ser resuelta explicada y descorrida por un profesional del derecho» y que, en ese orden de ideas, « no pudo por intermedio de 2Radicación n.° 89797 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial interponer los recursos de reposición y/o apelación como lo consagra el artículo 85ª DEL CPL Y DE LA SS». Agregó que el 12 de septiembre de esa anualidad se tuvo por notificada por conducta concluyente; que el 8 de octubre de 2019 contestó la demanda y formuló las excepciones

SS». Agregó que el 12 de septiembre de esa anualidad se tuvo por notificada por conducta concluyente; que el 8 de octubre de 2019 contestó la demanda y formuló las excepciones previas y de mérito, y que elevó incidente de nulidad conforme lo expuesto. Indicó que mediante auto de 24 de octubre siguiente, el a quo tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de la nulidad invocada. Expuso que a través de proveído de 7 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento señaló el 16 de enero de 2020 para llevar a cabo audiencia a fin de resolver la nulidad. Que, llegado el día señalado, la autoridad accionada dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2019, incluso la decisión de tener por contestada la demanda. Adujo que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación, pero el juzgado se abstuvo de darles trámite por cuanto no constituyó la caución impuesta. Agregó que las partes fueron convocadas para audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 89797

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2020 y, en consecuencia, se «ordene al despacho dar cumplimiento a los

fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2020 y, en consecuencia, se «ordene al despacho dar cumplimiento a los preceptos del artículo 207 de la ley 1437 de 2011 y por ende realizar el respectivo control de legalidad», y se «declare que la demanda fue contestada en término y dar trámite al incidente de nulidad solicitado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 14 de julio de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que la accionante la impugnó. En auto de 19 de agosto de los corrientes, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Pedro Simón Garrote Becerra.

En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 25 de agosto de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 89797

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, luego de realizar un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que no ha

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, luego de realizar un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que sus determinaciones se ajustaron rigurosamente a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales, así como a la jurisprudencia emitida por sus superiores funcionales. Afirmó que remitía el expediente del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la decisión que se pretendió controvertir es susceptible de los recursos ordinarios, mismos que fueron interpuestos, pero cuyo trámite no se surtió debido a que la accionante no prestó la caución que le fue impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 89797

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema 6Radicación n.° 89797 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja lesionó los derechos

Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema 6Radicación n.° 89797 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 16 de enero de 2020 mediante la cual dejó sin efecto el auto de 24 de octubre de 2019 que tuvo por contestada la demanda, y corrió traslado de la nulidad invocada por la entonces demandada. Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia del proveído mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se aportó el audio contentivo de la diligencia en el que se emitió. De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Y es que, si bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja adujo que allegó copia del expediente que origina el presente mecanismo ius fundamental, lo cierto es que no suministró los audios que contienen los proveídos aludidos

de Tunja adujo que allegó copia del expediente que origina el presente mecanismo ius fundamental, lo cierto es que no suministró los audios que contienen los proveídos aludidos por la promotora. 7Radicación n.° 89797

SCLAJPT-12 V.00

De manera tal, que no existe constancia de que el convocado hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 89797

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÌAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SALVA VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SALVA VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

9SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 89797

SA LVA ME NT O DE V O T O

Radicación No. 89797 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, m e permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes no allegaron al plenario la providencia que según el dicho de la actora, transgredió sus derechos fundamentales, lo que, para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayorRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la

jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayorRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material d ocumental necesario para ello, lo cierto es que, el magistrado ponente como director del litigio, es quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes p ara dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en curso del trámite, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin embargo, es lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de c

que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin embargo, es lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de c onocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tantoRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 3 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será una decisión que en nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, e sta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que m e motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, l o que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, t ienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia nacional relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera

desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, t ienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia nacional relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 4 sustanciales, con estricta su jeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de l as garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Cor te Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia s ea re al y efectivo: Obligación de respetar el derecho a l a administración de justicia, que se traduce en que el E stado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

Obligación de respetar el derecho a l a administración de justicia, que se traduce en que el E stado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec t ivo el goce del m i s m o . Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado se encuentra obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, p or lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 89797

requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 5 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del p eticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir l a violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez

pruebas y deducir l a violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos p ara veri ficar no sólo su veracidad sino l as violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escri to presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especialesRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 6 facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la

accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la i nfracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[1 8] .” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no h acer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los f unc i on a rios se l i m i t a n c a si exclusiva m e n t e a solic i t a r el i n f or m e de rigor a l a a u t ori d a d pública o a l p a r t icu l a r a ccio n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el

pública o a l p a r t icu l a r a ccio n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el f a llo, sin re t icencia a lgu n a , a rguyen la f a lta de el e m e n t os de j uicio d e m o s t r a t ivos de un de t e r m i n a do hecho, c on lo cu a l la decisión en no poc a s o c a siones resu l ta in j u s ta m e n t e nu g a t or i a de l a protección que se recl ama. (…) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas en el plenario, pero existentes en el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del

la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que seRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 7 fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocid as por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados a l interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por último, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumentoRadicación n.° 89797 SCLAJPT-04 V.00 8 de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, p ues incluso, es de aclarar, que si un j uez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para dirimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial e stará en el deber de c ompulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de

judicial e stará en el deber de c ompulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...