CSJ - STL8153-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8153-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO
LEÓN SANDOVAL CUADROS y LUZ DARY ARÉVALO
GALVÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 6800131-05-0032021-00435-00.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Zurly Johanna Bautista Durán promovió proceso ordinario laboral contra Pedro León Sandoval Cuadros y Luz Dary Arévalo Galván, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de
Zurly Johanna Bautista Durán promovió proceso ordinario laboral contra Pedro León Sandoval Cuadros y Luz Dary Arévalo Galván, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de octubre de 2000 y hasta el 30 de julio de 2021, que terminó por renuncia de la demandante. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones , aportes a pensión y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de mayo de 2025 , declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, desarrollados entre el 2 de octubre de 2000 y el 1° de diciembre de 2002, y entre el 31 de enero de 2005 y el 30 de julio de 2021. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a los demandados a pagar a la actora $4.377.767 por concepto de cesantías, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibidem, a razón de $30.284 diarios, causados desde el 1° de agosto de 2021 y hasta cuando se realizara su pago efectivo. También ordenó a los demandados a efectuar, con destino al fondo de pensiones público o privado que la actora eligiera, el pago de los aportes al sistema pensional causados
de agosto de 2021 y hasta cuando se realizara su pago efectivo. También ordenó a los demandados a efectuar, con destino al fondo de pensiones público o privado que la actora eligiera, el pago de los aportes al sistema pensional causados durante la vigencia del ligamen contractual, en un 100%,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00 SCLAJPT-11 V.00 3 tomando como ingreso base de liquidación (IBL) el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para cada ciclo, y dispuso que la demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia solicitara ante la entidad administradora de pen siones el correspondiente cálculo actuarial respectivo.
Inconforme con la decisión anterior, los demandados presentaron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 23 de febrero de 2026, confirmó la determinación de primer grado.
Los promotores del amparo censuraron que el Tribunal acusado realizó una indebida valoración probatoria, puesto que los condenó al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del estatuto laboral sin valorar las pruebas allegadas al plenario que demostraban el pago efectivo de las obligaciones laborales.
Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se valore de manera integral la verdad material que
la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se valore de manera integral la verdad material que arrojan los recibos de pago del periodo 2017 a 2021, reconociendo que la existencia física de dichas pruebas hace insostenible jurídicamente la imposición de una sanción moratoria».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00
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4 La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2026 y mediante auto del 4 de mayo siguiente, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00
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5 En el sub examine los gestores cuestionaron la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2026 y, solicitaron, que se realice una correcta valoración probatoria para efectos de emitir una nueva decisión.
Claro lo anterior, es menester recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento
de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00 SCLAJPT-11 V.00 6 haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el ju ez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguardaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones
aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00 SCLAJPT-11 V.00 8 estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que , contra la decisión de 23 de febrero de 2026, la parte accionante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, una vez revisado el expediente, no se observa que lo
el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, una vez revisado el expediente, no se observa que lo hayan empleado, aún pese a que se denota que contaban con el interés económico para acceder a dicho medio , escenario en el cual pudo haber manifestado las discrepancias que hoy menciona de modo que, fuera el juez natural, como director del proceso, el encargado de analizar la viabilidad de sus reproches.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por l os accionantes frente a la decisión que le s resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00 SCLAJPT-11 V.00 9 desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Adicionalmente, se advierte que en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: (i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad;
produce en la medida que se trate de: (i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; (iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y (iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01139-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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