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CSJ - STL8154-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8154-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

STL8154-2020 Radicación n.° 90305 Acta nº 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAROLINA

CASTAÑEDA VALENCIA, SANTIAGO QUIROGA ZULUAGA,

PAULO CÉSAR CASTAÑEDA ARBOLEDA, MARÍA CRISTINA

VALENCIA MUÑOZ, LA SOCIEDAD TELEMÁTICA HGS S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN, JORGE ALONSO VELÁSQUEZ AGUIRRE y CAMELIA AGUIRRE DE VELÁSQUEZ, sucesores procesales y herederos del señor ALONSO VELÁSQUEZ ORTIZ , frente a l fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 26 de agosto de 2020, en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechosRadicación n.° 90305

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar la queja, adujeron, en compendio, los siguientes hechos:

justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar la queja, adujeron, en compendio, los siguientes hechos: «Que el día 18 de diciembre de 2017, la señora JANETH YULIANA CARDONA CARDONA, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la empresa INVERSIONES LAS VALLAS LTDA, por lo cual alega que el domicilio de la sociedad demandada se encontraba en la calle 21 No. 9-06, barrio [C]ampo [H]ermoso de la ciudad de Manizales». «Que mediante auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado accionado admitió demanda, ordenándose su notificación sin que se dispusiera vinculación de ningún otro litisconsorte». «Que esta sociedad se transformó en INVERSIONES LAS VALLAS SAS, y que mediante acta No. 57 del 22 de septiembre de 2018, suscrita por la asamblea general de accionistas, se decretó la disolución y posterior liquidación de la sociedad con el carácter de LTDA; decisión que fue registrada en la Cámara de Comercio de Manizales». «Que nunca la demandante acudió al proceso liquidatario ni tampoco impugnó las decisiones adoptada (sic) por la asamblea general de accionistas, durante o posterior a la iniciación de la disolución y liquidación de la sociedad». «Que desde el mes de septiembre de 2018, la sociedad INVERSIONES LAS VALLAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, no recibió notificación alguna, en la dirección que identificó la demandante en su escrito de

«Que desde el mes de septiembre de 2018, la sociedad INVERSIONES LAS VALLAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, no recibió notificación alguna, en la dirección que identificó la demandante en su escrito de demanda y que en la audiencia de (sic) artículo 77 del C.P.L. y de SS., (21 de enero de 2019), con posterioridad a la transformación de la sociedad 2Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 aludida no se realizó saneamiento alguno, sin que el Despacho observara que se trataba de una sociedad liquidada». «Que el Despacho accionado desconoció la transformación del tipo de sociedad, pues la empresa INVERSIONES LAS VALLAS LTDA, al momento de ser liquidada, era una sociedad por acciones simplificada». «Que ante la renuncia del abogado de la sociedad demandada, el Juzgado no requirió para que se procediera a otorgar un nuevo poder». «Que se vincularon los accionantes al proceso como sucesores procesales dirigiéndoles comunicaciones a la calle 21 No. 9-07 del barrio Campo Hermoso, de la ciudad de Manizales, esto es, a una dirección diferente a la relacionada por la parte actora en su escrito de solicitud de sucesión procesal y también a la mencionada en la demanda». «Que el día 19 de octubre de 2019, falleció en la ciudad de Manizales, el señor ALONSO VELÁSQUEZ ORTIZ, y sus representantes serían sus herederos». «Que posteriormente el juzgado programó para el día 15 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. la audiencia de trámite y juzgamiento la cual se

herederos». «Que posteriormente el juzgado programó para el día 15 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. la audiencia de trámite y juzgamiento la cual se realizó y en la cual se profirió sentencia condenatoria en contra de sus prohijados, sin al menos garantizar su posibilidad de ser escuchados, violando los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y buena fe». Con sustento en lo señalado, solicitaron que «[…] se declare la nulidad de la Sentencia proferida el 15 de julio de 2020, de la comunicación de la decisión emitida por el [j]uzgado accionado disponiendo la sucesión procesal y del auto que ordenó la vinculación como “sucesores procesales” providencias dictadas al interior del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA radicado bajo el número 17001310500220170057100». 3Radicación n.° 90305

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 14 de agosto de 2020 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2017 – 00571, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La señora Yaneth Yuliana Cardona Cardona a través de su apoderado judicial, manifestó que «[…] en la demanda ordinaria

traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La señora Yaneth Yuliana Cardona Cardona a través de su apoderado judicial, manifestó que «[…] en la demanda ordinaria laboral de primera instancia, se cumplió con la carga de solicitar el reconocimiento de sucesores procesales anexando los respectivos medios probatorios. Entonces, no puede imputársele una omisión de la que no son responsables, pues ello implicaría reconocer y auspiciar la posible vulneración a derechos fundamentales». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, indicó que «[…] el Despacho accedió a la sucesión procesal solicitada, por lo tanto los socios asumen cubrir cualquier liquidación insoluta que resulte a cargo de la sociedad, por lo tanto deben responder por los créditos laborales que surgieron de la relación de trabajo entre la señora Cardona Cardona y la sociedad INVERSIONES LAS VALLAS S.A.S». «En lo que respecta a las notificaciones, el Juzgado no desconoce que las mismas deben realizarse a la dirección registrada en Cámara de Comercio, sin embargo, no se trataba de una notificación personal, toda vez que consistía en una comunicación sobre la existencia del proceso, y la determinación de haberlos tenido en cuenta como sucesores procesales por lo tanto dicha notificación no iba dirigida a la persona jurídica sino a las personas naturales que la conformaban». 4Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 «En su favor, señala que la demandada no hizo ningún requerimiento frente a otorgar poder a nuevo apoderado, teniendo en cuenta que conocía

personas naturales que la conformaban». 4Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 «En su favor, señala que la demandada no hizo ningún requerimiento frente a otorgar poder a nuevo apoderado, teniendo en cuenta que conocía tal situación, pues coadyuvó el memorial de renuncia del profesional del derecho. Finalmente, considera que el actuar de la sociedad “INVERSIONES LAS VALLAS LTDA”, posteriormente “INVERSIONES LAS VALLAS S.A.S.”, pretende burlar los derechos laborales de la accionante […]». Los demás vinculados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo, al considerar que «[…] no se observa que se han utilizado todos los medios de defensa judicial en las etapas pertinentes, pues si bien los actores alegan que no disponían de los mecanismos de defensa para poner en conocimiento de la funcionaria judicial accionada las irregularidades ocurridas al interior del proceso ordinario laboral que en el escrito tuitivo se detallan, y que por lo tanto eventualmente constituyen la violación al derecho de defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se evidencia conforme a la revisión minuciosa del expediente que estas irregularidades no fueron puestas en tela de juicio a la juez accionada». «En tal virtud no se aprecia en el expediente que se encuentre escrito de solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso y de la

fueron puestas en tela de juicio a la juez accionada». «En tal virtud no se aprecia en el expediente que se encuentre escrito de solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso y de la sentencia, previo a la interposición de la acción constitucional, así como que se le haya dado la oportunidad a la funcionaria que regenta el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales para que se pronunciara sobre las mismas, lo cual no ocurrió ni en la audiencia celebrada el día 15 de julio de 2020, en donde se agotaron las etapas procesales de conciliación y saneamiento prevista en el artículo 77 del C.P.L. y de ss, ni en escrito posterior a la mencionada audiencia». 5Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 «En esta perspectiva la protección de los derechos constitucionales fundamentales, conforme al artículo 2 de la Constitución Política de Colombia se encuentra a cargo de las autoridades de la República, en este caso, es el juez natural en primer lugar quien debe proteger a los usuarios de la administración de justicia en sus derechos y libertades, mediante la resolución de los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley, los cuales han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, como lo es la institución de las nulidades procesales, que en el caso sub judice brilla por su ausencia su interposición».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión la impugnaron, para lo cual señalaron que «El a quo nada dice

su ausencia su interposición».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión la impugnaron, para lo cual señalaron que «El a quo nada dice respecto a la competencia del juzgado accionado para resolver una solicitud de nulidad con posterioridad a la notificación de la sentencia de instancia, máxime cuando se trata de una nulidad como la de indebida notificación, es más, ni siquiera hace mención a los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso relacionados con las causales de nulidad, la oportunidad, el trámite y saneamiento de las mismas […]». «Se pasan por alto cuáles son los efectos procesales de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la manera como, a su juicio, debía alegarse la nulidad, aspectos relevantes para determinar la procedencia del presente mecanismo constitucional». «La subsidiariedad del trámite constitucional, no depende de la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes, independientemente del momento procesal en que se encuentre, menos en casos como el que nos convoca, en donde la presentación de un escrito, por improcedente que sea, podría llevar consigo el saneamiento de la nulidad correspondiente».

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole 7Radicación n.° 90305

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sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole 7Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra el Juzgado convocado, frente a las decisiones que se han adoptado por parte de la célula judicial convocada, dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Yaneth Yuliana Cardona, e identificado con el radicado n.° 2017 – 00571. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando es claro que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, quien consideró que se estudió una sucesión procesal como lo señala el artículo 68 del CGP1, la cual se aceptó con base en la responsabilidad que los socios asumieron en el acta final de liquidación de la

que se estudió una sucesión procesal como lo señala el artículo 68 del CGP1, la cual se aceptó con base en la responsabilidad que los socios asumieron en el acta final de liquidación de la 1 SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 8Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 empresa Inversiones Las Vallas S.A.S., en la que unánimemente acordaron: «cubrir cualquier liquidación insoluta que resulte a cargo de la sociedad, así como asumir cualquier erogación que resultare necesaria para formalizar la definitiva extinción de la empresa» ; en cuanto a la notificación de los socios se tiene que todos los oficios fueron recibidos a satisfacción, ninguno fue rehusado o devuelto con anotación alguna.

resultare necesaria para formalizar la definitiva extinción de la empresa» ; en cuanto a la notificación de los socios se tiene que todos los oficios fueron recibidos a satisfacción, ninguno fue rehusado o devuelto con anotación alguna.

Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que la Sociedad Inversiones Las Vallas S.A.S., fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada, por lo que los socios considerados como sucesores procesales, debían responder por las obligaciones adquiridas por la empresa a favor de la señora Janeth Yuliana Cardona hasta el monto de lo aportado por cada uno; por otro lado, toda vez que los oficios enviados a los accionantes por el despacho accionado a pesar de haber sido remitidos a la dirección anterior de la sociedad Inversiones Las Vallas Ltda., no fueron devueltos y se recibieron a satisfacción, como obra a folios 163 a 195 del expediente, por lo que el juzgado tuvo por notificados a los sucesores procesales, y en ese sentido la decisión que tomó el despacho generó efectos frente a ellos a pesar de no haberse presentado al proceso.

En ese sentido, al observarse razonables las actuaciones realizadas a interior del litigio por parte de la autoridad judicial accionada, se impide al juez de tutela interferirlas, pues de 9Radicación n.° 90305

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En ese sentido, al observarse razonables las actuaciones realizadas a interior del litigio por parte de la autoridad judicial accionada, se impide al juez de tutela interferirlas, pues de 9Radicación n.° 90305 SCLAJPT-12 V.00 hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esas providencias, que se insiste, están cimentadas en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria de los accionados, la verdad es que ellas no devienen en modo alguno subjetivas, ni constituyen un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 90305

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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su lugar se negará el amparo, por las razones aquí analizadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo, por las razones aquí consideradas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

telegrama o por cualquier otro medio expedito. 11Radicación n.° 90305

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 90305

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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