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CSJ - STL8155-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8155-2020 Radicación n.° 90463 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YENI LORENA DÍAZ MATEUS, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió al mecanismo de amparo, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por haberse incurrido en «vía de hecho» por parte de la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 90463

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que inició proceso de responsabilidad civil en contra del Hospital San José por los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de los procedimientos quirúrgicos a que fue sometida, y le «vulneraron el consentimiento informado»; que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que después de agotar las etapas correspondientes, «dio un sentido de fallo desfavorable, pero indicó que el [h]ospital

instancia el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que después de agotar las etapas correspondientes, «dio un sentido de fallo desfavorable, pero indicó que el [h]ospital era responsable de mi tratamiento»; sin embargo, el 4 de febrero de 2020 emitió la sentencia por escrito, «totalmente contraria al sentido del fallo», sin valorar adecuadamente las pruebas «con apreciaciones personales y equivocadas de la interpretación del consentimiento informado y la lex artis». Que su apoderado interpuso recurso de apelación y planteó los siguientes reparos «i) la falta de apreciación probatoria, ii) la no aceptación de la excusa del perito, ii) la falta de análisis y decisión sobre la tacha realizada al testigo al Dr. Cantini, iv) Las costas desproporcionadas y v) El no apego a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la obligación de resultado y calidad del servicio, citando la sentencia SC9193-2017 Radicación nº 11001-31-03-039-201100108-01»; que el 25 de junio de 2020 la colegiatura, «sin mayores argumentos» confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y omitió valorar cada uno de los reproches planteados en el recurso. Conforme a lo narrado, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se le ordene «adoptar la decisión que 2Radicación n.° 90463

Conforme a lo narrado, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se le ordene «adoptar la decisión que 2Radicación n.° 90463 SCLAJPT-12 V.00 corresponda, ante una correcta interpretación probatoria y carga dinámica de la prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 5 de agosto de 2020 se admitió la solicitud tutelar, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la sentencia de primer grado. El tribunal accionado envió copia del expediente. La Sociedad de Cirugía Hospital de San José, pidió negar la tutela porque la accionante no demostró la transgresión que alega; que en el curso del proceso se le respetaron sus derechos, además que contra el fallo de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020 negó el amparo, para lo cual expresó que la providencia criticada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia del juez constitucional; que el tribunal fue enfático al indicar que la obligación adquirida por la entidad hospitalaria fue la prestación de un servicio médico, pactado y discutido entre las partes, sin garantizar un resultado 3Radicación n.° 90463

fue enfático al indicar que la obligación adquirida por la entidad hospitalaria fue la prestación de un servicio médico, pactado y discutido entre las partes, sin garantizar un resultado 3Radicación n.° 90463 SCLAJPT-12 V.00 concreto; por tanto, era responsabilidad de la demandante en procura de que salieran airosas sus pretensiones, «comprobar el daño de aquel» así como el nexo causal entre el proceder médico y la afectación ocasionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Yeni Lorena Díaz Mateus la impugnó, para lo cual expresó que desde el escrito inicial se explicó que el error de la colegiatura convocada fue relevante, «ante la omisión del consentimiento informado a la luz del significado gramatical y lingüístico, que no es una divergencia conceptual, sino una obligación para el juez como hecho notorio»; agregó que, ante la falta de respuesta del tribunal, se debieron dar por ciertos los hechos de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver la impugnación formulada, en virtud de las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Es criterio reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, cuando esta esté apartada del ordenamiento jurídico y que la parte que reclama el amparo no cuente con otro medio de defensa judicial. En el caso que nos ocupa, aduce la petente que la

reclama el amparo no cuente con otro medio de defensa judicial. En el caso que nos ocupa, aduce la petente que la colegiatura no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, 4Radicación n.° 90463 SCLAJPT-12 V.00 particularmente la experticia allegada al juicio y el consentimiento informado, del que se «deduce» que la obligación del profesional de la salud era de resultado, y este no se cumplió, además que no se resolvieron todos los puntos objetos de reparo en el recurso. Revisado el archivo de audio y video contentivo de la providencia cuestionada se observa que el juez plural abordó el tema asunto puesto a su consideración; consideró que para determinar si la responsabilidad era de medio o de resultado, se hacía necesario revisar el acto jurídico celebrado entre las partes y verificar las obligaciones que cada uno contrajo, aspecto sobre el cual concluyó que el procedimiento contratado por la demandante fue uno en el cual el profesional de la salud se comprometió a aplicar todo su conocimiento y experiencia, pero no a entregar un resultado, que este era un riesgo inherente al procedimiento. Luego se ocupó de revisar los elementos de la responsabilidad civil, y concluyó que, si bien a la señora Yeni Lorena Díaz se le ocasionó un daño, no existía nexo causal entre el resultado dañoso y el actuar del galeno, circunstancias estas que llevaban a confirmar la sentencia de primer grado en tanto en el expediente no existía prueba alguna de la que se

entre el resultado dañoso y el actuar del galeno, circunstancias estas que llevaban a confirmar la sentencia de primer grado en tanto en el expediente no existía prueba alguna de la que se lograra demostrar la responsabilidad alegada, de suerte que diera lugar a imponer condena alguna. Las anteriores disertaciones, al margen de que se compartan o no, no configuran una «vía de hecho» como aduce la tutelante pues se apoyó en las normas que regulan el asunto 5Radicación n.° 90463 SCLAJPT-12 V.00 y en las pruebas recaudadas en el juicio; y en lo relacionado con que el juez de apelaciones no resolvió todos los reparos planteados por la parte demandante, tal asunto debió plantearlo ante el colegiado mediante la solicitud de adición o corrección de la sentencia; sin embargo, en esa oportunidad el apoderado no hizo ninguna manifestación. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reclama la tutelante porque el accionado guardó silencio, debe decirse que aunque en el fallo se dejó consignada tal afirmación, lo cierto es que, por una parte el tribunal remitió copia del expediente del proceso declarativo, y por otra, la presunción que se pretende no es absoluta, y menos tratándose de una sentencia judicial, que como se sabe, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Por tanto, y sin que sean necesaria más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN

como se sabe, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Por tanto, y sin que sean necesaria más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.

6Radicación n.° 90463

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 90463

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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