CSJ - STL8157-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8157-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8157-2020 Radicación n.º 60720 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ ANCIZAR GALLEGO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00341.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ANCIZAR GALLEGO CARDONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 60720
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió una pensión de vejez mediante Resolución VBP25177 de 23 de diciembre de 2014, disposición que recurrió en apelación con el fin de que se reconociera el retroactivo, pero negó tal recurso a través de Resolución GNR146791 de 19 de mayo
diciembre de 2014, disposición que recurrió en apelación con el fin de que se reconociera el retroactivo, pero negó tal recurso a través de Resolución GNR146791 de 19 de mayo de 2015. Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de aquel retroactivo, trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que desestimó la pretensión invocada en proveído de 15 de noviembre de 2018, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 26 de septiembre de 2019 tras encontrar probada la excepción de prescripción. Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que omitió valorar en debida forma las documentales aportadas, las cuales dan cuenta que presentó la demanda oportunamente, esto es, «dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la resolución GNR 146791 del 19 de mayo de 2015». 2Radicación n.° 60720
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Agrega que «teniendo presente los tiempos de pandemia, la entrega de copias de parte del juzgado de conocimiento, esta acción cumple el requisito de la inmediatez». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la
constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, pues refiere que la decisión cuestionada no contiene vicio o defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
3Radicación n.° 60720 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o 4Radicación n.° 60720 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 5Radicación n.° 60720 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que «los tiempos de pandemia [y] la entrega de copias de parte del juzgado de conocimiento» no son excusas válidas para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque 6Radicación n.° 60720
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(i) esta Corporación no entró en cese de actividades en materia de acciones constitucionales, y (ii) si consideró que requería dichas piezas procesales para acudir al amparo, debió actuar con la debida diligencia y cuidado a efectos de obtenerlas oportunamente. Es así, que como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -26 de septiembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 16 de septiembre de 2020, ha transcurrido más de 11 meses,
por el Tribunal -26 de septiembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 16 de septiembre de 2020, ha transcurrido más de 11 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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