CSJ - STL8158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8158-2020 Radicación n.° 60764 Acta n.°36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MIRIAM YAQUELINE PIÑA MONTAÑEZ y JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y MARÍA AMPARO GÓMEZ ORTIZ , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-0005.Radicación n.° 60764
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I. ANTECEDENTES MIRIAM YAQUELINE PIÑA MONTAÑEZ y JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ LÓPEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refieren los promotores que María Amparo Gómez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refieren los promotores que María Amparo Gómez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, trámite cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en proveído de 30 de mayo de 2019. Exponen los tutelantes que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Magistratura que el 17 de junio de 2019 admitió la alzada y, el 25 de ese mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho con el fin de continuar el trámite establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aducen que por Acuerdo PCSJA20-11517, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en los juicios laborales desde el 16 de marzo de 2020, a fin 2Radicación n.° 60764 SCLAJPT-11 V.00 de prevenir la propagación del COVID-19, medida que levantó el 1.° de julio del año avanza conforme da cuenta el Acuerdo PCSJA20-11567. Manifiestan que, concomitante con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de
Acuerdo PCSJA20-11567. Manifiestan que, concomitante con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual adoptó, a partir del 4 de junio del año que avanza, disposiciones especiales para el trámite de la alzada, entre estas, un término de 5 días de traslado para alegar de conclusión, razón por la que, una vez se reanudó el proceso, la Secretaría del Tribunal concedió tal oportunidad a partir del 30 de junio siguiente. Señalan que el 16 de julio de 2020 solicitaron invalidar lo actuado con fundamento en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues aseguraron que si bien el referido decreto previó el traslado para presentar los alegatos por escrito, lo cierto es que dicha disposición no resulta aplicable al caso, toda vez que formularon la alzada con anterioridad a su vigencia -4 de junio del presente año-; por tanto, consideran que tal etapa debió agotarse en audiencia conforme lo prevé el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregan que por auto de 13 de agosto de 2020, el ad quem negó lo pedido tras advertir que no se configuró la irregularidad planteada, toda vez que (i) tal decreto obedece a una medida adoptada por el Gobierno Nacional para preservar la salud de la población, evitar el desplazamiento a las sedes e imprimir celeridad a las actuaciones judiciales, 3Radicación n.° 60764
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preservar la salud de la población, evitar el desplazamiento a las sedes e imprimir celeridad a las actuaciones judiciales, 3Radicación n.° 60764 SCLAJPT-11 V.00 hecho relevante si se tiene en cuenta al alto cúmulo de expedientes y que no cuenta con medios tecnológicos para atenderlos virtualmente, y que (ii) en todo caso, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos, decisión que los actores recurrieron en súplica, pero el Tribunal lo declaró improcedente en auto de 2 de septiembre siguiente por los mismos argumentos. Relatan que ese mismo día, esto es, el 13 de agosto de 2020, la Magistratura encausada profirió sentencia a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. Sostienen que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales «al denegar la posibilidad de alegar de conclusión conforme con las normas del artículo 82 del C.P.T aplicables para el recurso de apelación interpuesto en el año 2019, utilizando las herramientas tecnológicas actuales». Cuestionan que […] se cambiaron las reglas de los recursos sin aviso a las partes y en contra posición de un claro mandado como es: el inciso segundo del artículo 40 de lay 153 de 1887(modificado por el 624 del C.G.P). En este sentido, las partes tenían plena confianza que la audiencia establecida en el artículo 82 del C.P.T se iba realizar, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura dio directrices claras para llevar a cabo audiencia en la modalidad virtual y capacitó a los funcionarios para la conservación de las actuaciones por medios digitales […].
Consejo Superior de la Judicatura dio directrices claras para llevar a cabo audiencia en la modalidad virtual y capacitó a los funcionarios para la conservación de las actuaciones por medios digitales […]. 4Radicación n.° 60764
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Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 30 de junio de 2020, para que, en su lugar, se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia «virtual o presencial» para formular los alegatos de conclusión. Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitió copias de las actuaciones.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 60764 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora dirige su informidad contra la providencia emitida el 13 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la nulidad que propuso. Al respecto, se advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada precisó que si bien le asiste razón a los incidentantes cuando refieren que los recursos se tramitan con la norma vigente al momento de su interposición, esto es, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del
momento de su interposición, esto es, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, lo cierto es que ello no impide aplicar el artículo 15 6Radicación n.° 60764 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto Ley 806 de 2020 para los recursos de apelación que están en curso, tal como sucede en el asunto. Ello, por cuanto «el citado Decreto en su artículo 16 establece que su vigencia será a partir de su publicación y por el término de dos años; modificando en su artículo 15 las reglas para el trámite de los procesos judiciales en cuanto al recurso de apelación en la jurisdicción laboral, dada la declaratoria de emergencia económica social y ecológica». De ahí que considerara que tal disposición debe interpretarse bajo la actual emergencia sanitaria, en el entendido que su finalidad es preservar la salud de la población; por tanto, […] tal situación hace inaplicable el artículo 82 del CPT, dado el volumen de expedientes a cargo de los despachos judiciales, aunado a la carencia de medios tecnológicos para atenderlos de forma virtual, convirtiéndose el procedimiento contemplado en el citado Decreto en la única forma para garantizar la celeridad de los asuntos que en este momento se tramitan en [esa] instancia […]. Finalmente, adujo que no evidencia la irregularidad planteada por los tutelantes, toda vez que «brindó a las partes
forma para garantizar la celeridad de los asuntos que en este momento se tramitan en [esa] instancia […]. Finalmente, adujo que no evidencia la irregularidad planteada por los tutelantes, toda vez que «brindó a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos conclusión […] actuación que para la parte demandada se fijó en lista el 1 de julio del año en curso, y corrió traslado del 2 al 8 de julio»; sin embargo, el extremo pasivo omitió realizar manifestación alguna. 7Radicación n.° 60764
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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que para la Sala no resulta de recibo los reparos de los tutelantes, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que la autoridad encausada corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, guardaron silencio en el término concedido para ello. De ahí que las razones que exponen por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para
término concedido para ello. De ahí que las razones que exponen por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos que la ley le confiere. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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