🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8159-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8159-2020 Radicación n.° 60740 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA BRICELDA TORRES FONSECA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60740

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental.

I. ANTECEDENTES BLANCA BRICELDA TORRES FONSECA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de proveído de 26 de junio de 2019 accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. 2Radicación n.° 60740

SCLAJPT-11 V.00

La convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, tras considerar que:

esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, tras considerar que: […] COLPENSIONES, no intervino en el acto de traslado y que la afiliación no tiene carácter de contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él intervienen sino de las disposiciones de la ley, que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensi ón y no su monto razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado, agrega que el deber de informaci ón está sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de afiliaci ón en el caso concreto 1995, por lo cual no pueden aplicarse normas posteriores en virtud del principio de irretroactividad de la ley […]. La promotora cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales , para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. Finalmente, resalta que tiene 59 años de edad, trabaja en la Fiscalía General de la Nación, cuenta con más de 1.300 semanas de cotización en el sistema general de pensiones, 3Radicación n.° 60740 SCLAJPT-11 V.00 tiene un capital acumulado de $207.874.529 y fue diagnosticada con «tumor maligno del ovario».

semanas de cotización en el sistema general de pensiones, 3Radicación n.° 60740 SCLAJPT-11 V.00 tiene un capital acumulado de $207.874.529 y fue diagnosticada con «tumor maligno del ovario». En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-008-201700652-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se requiere al Tribunal encartado para que certifique si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación

encartado para que certifique si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación 4Radicación n.° 60740 SCLAJPT-11 V.00 a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores de la promotora.

A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones surtidas en el

intervención del juez constitucional.

Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y aduce que no puede remitir copia de la providencia censurada, toda vez que no cuenta con el expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 60740

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la 6Radicación n.° 60740 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 4 de septiembre de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 10 de septiembre de 2020, la Magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela

improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es 7Radicación n.° 60740 SCLAJPT-11 V.00 apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, aún

cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, aún está en traslado el término para interponer del recurso extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 8Radicación n.° 60740

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 60740

SCLAJPT-11 V.00

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...