CSJ - STL816-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL816-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL816-2023 Radicación n.° 69730 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HUMBERTO GÓMEZ SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502820170025700.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se reliquidara su pensión de invalidez de conformidad con el artículo 17 del Decreto 3041Radicación n.° 69730 SCLAJPT-11 V.00 de 1966 y se le reconociera el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310502820170025700. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310502820170025700. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2021, en la cual condenó a la administradora de pensiones accionada a reliquidar la prestación por invalidez, declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2013 y absolvió del pago de los intereses moratorios. Señaló que el Tribunal accionado, al resolver la apelación que propuso contra la decisión de primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo a partir del 1.° de diciembre de 2013, con fundamento en que el tema de la prescripción no fue apelado y debía dejarlo incólume. Indicó que el 18 de octubre de 2022 radicó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, toda vez que, en su sentir, el Colegiado accionado incurrió en un error al dictar una sentencia que desconoció lo expuesto en la alzada y vulnerar el principio de consonancia. Por consiguiente, es posible extraer que lo solicitado por el actor es que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022 y, en su lugar, «se disponga reconocer el derecho al retroactivo pensional de los
que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022 y, en su lugar, «se disponga reconocer el derecho al retroactivo pensional de los valores reliquidados y al reconocimiento del pago de intereses moratorios causados a partir del 8 de agosto de 2009, de acuerdo a la fecha de 2Radicación n.° 69730 SCLAJPT-11 V.00 interrupción de la prescripción (8 de agosto de 2012), indexación y costas del proceso». Por auto de 14 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela, luego de que el convocante subsanara la irregularidad puesta de manifiesto en auto de 3 de marzo de 2023; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y manifestó que la providencia cuestionada se dictó con fundamento en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y la valoración probatoria. Nueva EPS y Cafam pidieron ser desvinculada de la presente acción. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
3Radicación n.° 69730 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, y para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en
providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos 4Radicación n.° 69730 SCLAJPT-11 V.00 que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por el convocante, es dable advertir que presentó recurso extraordinario de casación en el que manifestó la misma inconformidad plasmada en esta acción de amparo, es decir, que va a ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura. Consultada la página de la rama judicial
presentó recurso extraordinario de casación en el que manifestó la misma inconformidad plasmada en esta acción de amparo, es decir, que va a ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura. Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, donde se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se observa que, por auto de 6 de marzo del año en curso, fijado en estado de 13 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el mencionado recurso. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de extraordinario de casación, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado. 5Radicación n.° 69730
SCLAJPT-11 V.00
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
amparo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 69730
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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