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CSJ - STL8161-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8161-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8161-2020 Radicación n.° 90293 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ARGENIS CASTRILLÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90293

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ARGENIS CASTRILLÓN RODRÍGUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jhery García Salgado promovió proceso divisorio contra la promotora y Jean Peare García Salgado,

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jhery García Salgado promovió proceso divisorio contra la promotora y Jean Peare García Salgado, con el fin de que se decretara la división del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 373-77548. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, a través de auto de 28 de enero de 2019, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito. Manifestó que el 30 de agosto de 2019 solicitó la «suspensión del proceso» con fundamento en que promovió un juicio de pertenencia frente a dicho predio, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto que fue admitido en decisión de 28 de mayo de 2019. Narró que en proveído de 4 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga negó su solicitud, con fundamento en que el litigio de pertenencia «(…) no se encuentra en la etapa procesal señalada por el artículo 162 de 2Radicación n.° 90293 SCLAJPT-12 V.00 la norma adjetiva civil (…)», mismo que no fue recurrido y, en tal virtud, «alcanzó firmeza»1 La petente indicó que, luego del trámite de rigor, en

2Radicación n.° 90293 SCLAJPT-12 V.00 la norma adjetiva civil (…)», mismo que no fue recurrido y, en tal virtud, «alcanzó firmeza»1 La petente indicó que, luego del trámite de rigor, en determinación de 24 de febrero de 2020 el despacho de conocimiento desestimó su defensa y decretó la venta del predio en litigio, en pública subasta. Adujo que, inconforme con esa decisión, la apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiatura que confirmó la de primera instancia, en providencia de 3 de agosto del año en curso, tras considerar que las excepciones propuestas por la demandada no eran válidas para evitar la división del inmueble en disputa. La tutelista cuestionó dicha decisión, para lo cual indicó que frente al mismo bien está en curso un proceso que instauró con el fin de obtener la prescripción adquisitiva de dominio, y con su venta «se coloca en riesgo ese derecho de salir favorecida». Así mismo, criticó que los jueces de instancia conculcaron sus derechos y omitieron el estudio de las excepciones que propuso […] so pretexto que no alegó pacto de indivisión, no aportó otro dictamen, ni solicitó la asistencia a audiencia de perito que realiza la experticia 1 Auto dictado el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 3Radicación n.° 90293

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asistencia a audiencia de perito que realiza la experticia 1 Auto dictado el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 3Radicación n.° 90293 SCLAJPT-12 V.00 allegada a la demanda, como correspondía a la luz del artículo 409 de la norma adjetiva […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de febrero y el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que declare la nulidad del proceso o se dé tramite a las excepciones propuestas por ella.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, así como a las partes e intervinientes en los asuntos divisorios y de pertenencia radicados bajo los consecutivos n.º 2018-00052-00 y 201900041-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga allegó el vínculo de acceso al expediente

00041-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga allegó el vínculo de acceso al expediente del proceso de pertenencia instaurado por Argenis Castrillón Rodríguez contra Jean Peare García Salgado y otro. 4Radicación n.° 90293

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Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el juicio que aquí se censura, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y aseguró que la accionante pretende convertirla en un «“recurso adicional” no dispuesto por el legislador». A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se remite a las consideraciones plasmadas en la providencia criticada y envía copia de las piezas procesales emitidas en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada fue producto de un estudio coherente y razonable del asunto puesto a su consideración, aunado a que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para

dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. Finalmente, menciona que en senrtencia CSJ STC21469-2017 esa Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar en el que arribó a la misma conclusión. 5Radicación n.° 90293

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Argenis Castrillón Rodríguez la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, sostiene que «la solicitud de protección como derecho y frente a lo expuesto como excepciones al contestar la demanda, al desconocer la existencia de la comunidad sobre el bien y no discute a su favor las mejoras a ese inmueble, pues de contera al desconocer la comunidad, no hay lugar a alegar mejoras y más si hay un proceso de prescripción adquisitiva de dominio del mismo inmueble y contra una de esas personas que figura como demandante en el divisorio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 90293

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en

consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso divisorio que Jhefry García Salgado adelantó en su contra y la de Jean Peare García Salgado, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha 7Radicación n.° 90293

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Magistratura vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la determinación de 3 de agosto de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que desestimó su defensa y decretó la venta del predio en litigio, en pública subasta. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por reseñar las normas que regulan el proceso

la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por reseñar las normas que regulan el proceso divisorio. Igualmente, sostuvo que el demandado podrá oponerse a la pretensión de partición del bien a través de las excepciones de fondo; no obstante, «muy pocas de ellas proceden en este tipo de [juicios]», toda vez que la regla general es que los predios no sean indivisibles «tanto es así, que el hecho de que la mayoría de los comuneros deseen continuar con la comunidad, y que el demandante sea minoritario en sus derechos, resulta irrelevante para efectos de decretar la división». A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que en ese mismo sentido se ha pronunciado la homóloga Civil en varias oportunidades, entre ellas, las providencias CSJ 8Radicación n.° 90293

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STC1469-2017 y CSJ STC6137-2018 en la primera de las cuales precisó: […] el demandado goza de una limitada facultad de réplica, en la medida que efectivamente el artículo 409 ritual sólo (sic) le permite aducir “pacto de indivisión” , y por vía de reposición, excepciones previas, en tanto que el 412 siguiente lo habilita para alegar mejoras, lo que si no hace, conduce a estimar las pretensiones encaminadas a la subasta o a la partición material […]

excepciones previas, en tanto que el 412 siguiente lo habilita para alegar mejoras, lo que si no hace, conduce a estimar las pretensiones encaminadas a la subasta o a la partición material […] Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que la convocada propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de comunidad de bienes y propiamente frente al que ocupa la demanda, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito y las genéricas que se lleguen a demostrar» e invocó la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en litigio. De ahí, la Magistratura encartada aseguró que […] al no haberse planteado una oposici ón procedente por parte de la codemandada ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN, a la juez a quo no le queda otro camino que decretar la división, como a la sazón lo hizo, ad valorem, desoyendo las excepciones propuestas por la recurrente, all í incluida la de prescripci ón adquisitiva de dominio. Y desde ésta (sic) sola perspectiva el auto apelado reclama confirmación por parte del Tribunal […]. En cuanto a la censura dirigida a la suspensión de la litis por «prejudicialidad civil», con ocasión al proceso de pertenecia que promovió la recurrente frente al mismo inmueble, el ad quem sostuvo que dicho pedimento debe 9Radicación n.° 90293 SCLAJPT-12 V.00 sujetarse, entre otros requisitos, a «la prueba de la existencia

inmueble, el ad quem sostuvo que dicho pedimento debe 9Radicación n.° 90293 SCLAJPT-12 V.00 sujetarse, entre otros requisitos, a «la prueba de la existencia del proceso que la determina» y a que «el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia»; no obstante, el asunto divisorio no se encuentra en esa etapa, como quiera que no se ha materializado lo prescrito en el artículo 411 del Código General del Proceso, esto es, el secuestro del bien y su remate. Aunado a ello, el juzgador encartado agregó que en anterior oportunidad, la convocada había elevado dicho requerimiento y, en auto de 28 de mayo de 2019, el a quo lo desestimó, decisión contra la que no interpuso recurso de reposición. Finalmente, frente al reconocimiento de las mejoras hechas por la hoy accionante, el fallador de segundo grado refirió que la actora no elevó tal reclamación en el plazo correspondiente y mucho menos allegó elemento de convicción alguno que lo acreditara «de ahí que las tardías manifestaciones de la comunera resultan insuficientes para determinar si tales “mejoras” se efectuaron de manera exclusiva, y no en beneficio de la comunidad». Entonces, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que las

la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que las excepciones propuestas por la demandada no eran válidas para evitar la división del inmueble en disputa. 10Radicación n.° 90293

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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la

por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada 11Radicación n.° 90293 SCLAJPT-12 V.00 del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90293

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90293

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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