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CSJ - STL8162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8162-2020 Radicación n.° 90327 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA YASMITH BENÍTEZ ROJAS , NOÉ OBANDO LÓPEZ , LUIS EDUARDO OBANDO MARÍN , SERGIO DAVID y JULIÁN DAVID OBANDO BENÍTEZ interpusieron contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos de nulidad de actas de asamblea, rendición provocada de cuentas y responsabilidad civil extracontractual , el primero de los cuales dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 90327

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

ADRIANA YASMITH BENÍTEZ ROJAS, NOÉ OBANDO

LÓPEZ, LUIS EDUARDO OBANDO MARÍN , SERGIO DAVID y JULIÁN DAVID OBANDO BENÍTEZ promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus

LÓPEZ, LUIS EDUARDO OBANDO MARÍN , SERGIO DAVID y JULIÁN DAVID OBANDO BENÍTEZ promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que por medio de escritura pública n.º 1227 de 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá se constituyó la sociedad de derecho privado denominada Minera Monte-Blanco S.A. – M.B. de Colombia S.A. y en dicho documento se pactó una cláusula compromisoria. Los promotores relataron que instauraron un proceso de nulidad de actas de asamblea contra la sociedad en mención, con el fin de dejar sin efecto las decisiones tomadas en la reunión ordinaria de accionistas celebrada el 1.º de abril de 2019, asunto que le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, quien 2Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 propuso como excepción previa la denominada «cláusula compromisoria». Expusieron que en proveído de 17 de septiembre de

2Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 propuso como excepción previa la denominada «cláusula compromisoria». Expusieron que en proveído de 17 de septiembre de 2019, el despacho de conocimiento declaró probado dicho medio exceptivo, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en providencia de 8 de julio de 2020, tras considerar que el asunto debía ser debatido ante un Tribunal de Arbitramento, con ocasión a la cláusula compromisoria pactada en la escritura pública de constitución de la sociedad convocada. Reprocharon que en otros litigios instaurados por ellos contra la mencionada empresa, esto es, el de responsabilidad civil extracontractual y el de rendición provocada de cuentas, la demandada propuso la misma excepción previa y, pese a que han sido acogidas por los jueces de primer grado, al conocer las alzadas, el Tribunal ha revocado las decisiones del a quo y, en su lugar, ha declarado impróspero dicho medio exceptivo. Los tutelistas cuestionaron las determinaciones en el proceso de nulidad de actas de asamblea, para lo cual indicaron que la Magistratura enjuiciada desconoció su propio precedente jurisprudencial horizontal, así como la escritura pública de constitución de la sociedad, situación que constituye una «vía de hecho». 3Radicación n.° 90327

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, afirmaron que el yerro cometido por los falladores censurados no se deriva de una mera discrepancia

que constituye una «vía de hecho». 3Radicación n.° 90327

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, afirmaron que el yerro cometido por los falladores censurados no se deriva de una mera discrepancia interpretativa respecto de la cláusula compromisoria, sino que, en su sentir, se trató de «un error ostensible, manifiesto e irrazonable» en la valoración de la prueba puesta a su consideración. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 17 de septiembre de 2019 y el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que resuelva con base en el precedente horizontal de la Corporación enjuiciada. Igualmente, requirieron que se advirtiera al juzgado convocado para que, siempre que resuelva una excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria» dentro de un proceso instaurado contra la sociedad Minera MonteBlanco S.A. – M.B. de Colombia S.A., acoja el precedente fijado por su superior jerárquico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e

Mediante proveído de 13 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e 4Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en los procesos de nulidad de actas de asamblea, rendición provocada de cuentas y responsabilidad civil extracontractual radicados bajo los consecutivos n.º 2019-00275-00, 2018-00394-00 y 2018-00452-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el juicio que aquí se censura, allegó copia de las piezas procesales y solicitó se niegue el presente accionamiento. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad narró el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por los hoy actores, aseguró que no cuenta con el expediente digital y aseguró que no le constan las acusaciones contra su homólogo Veintiocho. Quien dice actuar como apoderada de «la parte demandada» se pronunció sobre el escrito inicial; no obstante, no aportó el poder que la acredita como tal. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente del asunto que se reprocha. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente del asunto que se reprocha. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras 5Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada fue producto de un estudio razonable del asunto puesto a su consideración, independientemente de que sea o no compartida por esa Corporación, aunado a que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. Finalmente, frente al reproche de los actores en el que alegaron que el asunto de marras no tuvo la misma solución dada a otros de diferente naturaleza, la homóloga Civil recordó que en sentencia CSJ STC93-62-2019 precisó: […] En relaci ón con la presunta vulneraci ón del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y aut ónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de

ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y aut ónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aqu í acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual indican que el a quo constitucional no realizó un análisis de ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de queja constitucional contra

6Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 providencia judicial y, por ello, «concluyó la improcedencia de la acción de amparo». Así mismo, sostuvieron que la homóloga Civil consideró que la Magistratura encausada realizó un ejercicio hermenéutico; no obstante, no analizó los argumentos de la acción de tutela, pues lo que hizo fue […] una lectura propia del magistrado de turno basada en sus prejuicios e, inclusive, en la presunción de que la cláusula compromisoria “no era clara” para imponer su propio criterio sobre cómo debía presuntamente interpretarse […]. Aseguran que la Sala de Casación Civil «desvía

clara” para imponer su propio criterio sobre cómo debía presuntamente interpretarse […]. Aseguran que la Sala de Casación Civil «desvía completamente el debate planteado frente al cambio de criterio» que efectuó el Tribunal convocado, aunado a que asume que la decisión del Tribunal convocado «es un pronunciamiento cualquiera que puede diferir al de “otros despachos judiciales”, lo que es falso, porque la decisión que se ataca se dirige [contra esa Corporación] como institución que resuelve con su criterio jurídico en sede de apelación». Insisten en que el debate de la queja constitucional es la vulneración al derecho a la igualdad y a no ser discriminados por el ad quem, más no la imposición de una interpretación frente a una cláusula compromisoria, toda vez que el fallador de segundo grado cambió su posición «de manera abrupta asumiendo una posición absolutamente contraria a la que ya había sostenido con anterioridad». 7Radicación n.° 90327

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Finalmente, aseguran que la interpretación del juez de tutela de primer grado es «notoriamente regresiva», toda vez que da prevalencia a la autonomía judicial sobre sus prerrogativas superiores invocados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 8Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la

judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad de actas de asamblea que adelantaron contra la sociedad Minera Monte-Blanco S.A. – M.B. de Colombia S.A., la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) dicha Magistratura vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la determinación de 8 de julio de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción previa denominada «cláusula compromisoria» y (ii) la Corporación convocada desconoció su precedente horizontal. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará 9Radicación n.° 90327

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1. ¿LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE B OGOTÁ VULNERÓ LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES AL PROFERIR LA

DETERMINACIÓN DE 8 DE JULIO DE 2020?

Al respecto, importa precisar que, contrario a lo aducido

JUDICIAL DE B OGOTÁ VULNERÓ LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES AL PROFERIR LA

DETERMINACIÓN DE 8 DE JULIO DE 2020?

Al respecto, importa precisar que, contrario a lo aducido por los recurrentes, revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional de que tratan las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por transliterar el artículo 14 contenido en la escritura pública mediante la cual se constituyó la sociedad demandada, con el fin de verificar los alcances de la cláusula compromisoria en ella pactada, que reza: […] Art. 14. Cl áusula Compromisoria. Las discrepancias que ocurran a los accionistas con la sociedad o a los accionistas entre sí, por razón de su carácter de tales durante el contrato social al tiempo de la disoluci ón o en el periodo de liquidaci ón serán sometidas a la decisi ón obligatoria de un tribunal de arbitramento que funcionará en el domicilio principal de la compañía y estará integrado por tres ciudadanos colombianos en

sometidas a la decisi ón obligatoria de un tribunal de arbitramento que funcionará en el domicilio principal de la compañía y estará integrado por tres ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, los cuales fallarán en derecho; su nombramiento corresponderá a la Cámara de Comercio de Bogot á D.C., por conducto de su Junta Directiva, a petición de cualquier a de las partes, entendi éndose 10Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 por tal persona o grupo de personas que sustenten la misma pretensión […]. De ahí, el Colegiado enjuiciado resaltó que dicha estipulación establece que las discrepancias que se presenten entre la sociedad y los accionistas, o entre estos últimos entre sí, se resolverán ante un Tribunal de Arbitramento, cuando se causen en tres momentos distintos, esto es, (i) durante la vigencia del contrato social, (ii) en el tiempo de la disolución de la sociedad y (iii) en el período de liquidación de esta. Así las cosas, el fallador de segundo grado aseguró que «contrario a lo aducido en el recurso interpuesto, (…) no es claro y evidente que tal disposición solamente comprende los conflictos surgidos en las dos últimas etapas y situaciones» y, en tal virtud, la mencionada cláusula debe permanecer incólume e inmutable como ley para las partes, como quiera que no se ha modificado, condicionado o eliminado de manera expresa y por escrito.

incólume e inmutable como ley para las partes, como quiera que no se ha modificado, condicionado o eliminado de manera expresa y por escrito. Frente al reproche de los recurrentes en el que señalaron que debe aplicarse lo establecido en el artículo 194 del Código de Comercio al caso concreto, dada la fecha en que se pactó la disposición en mención y, por ello, el asunto de marras no puede ser conocido por un Tribunal de Arbitramento, la Magistratura encartada precisó: 11Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 […] si bien el pacto a que se ha hecho menci ón se convino o estipuló en el tiempo en que se encontraba vigente el citado canon, el cual establecía que la impugnación de actas solo podía ser planteada ante el juez ordinario, lo cierto es que los hechos narrados en la demanda ocurrieron en el 2019, fecha en la que ya no estaba en vigor tal disposici ón normativa en virtud de la derogatoria expresa establecida en el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, y en ese sentido, para esa data y para el momento en que se presentó la demanda, la estipulaci ón de marras s í podía surtir plenos efectos […]. Por otra parte, el ad quem sostuvo que al haberse convenido la mencionada cláusula compromisoria, con «tres momentos para su aplicación», es al Tribunal de Arbitramento a quien le corresponde de manera autónoma asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el inciso 1.º del

momentos para su aplicación», es al Tribunal de Arbitramento a quien le corresponde de manera autónoma asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el inciso 1.º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, y adoptar las decisiones a que haya lugar, pues ello «excede la órbita funcional del [Tribunal judicial] como juez institucional de segunda instancia», situación que acompasa con lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU174-2007, CC

C-765-2013 y CC T-288-2013.

Finalmente, el fallador de segundo grado refirió: […] aunque en una apelación de auto resuelta por esta Corporación en un proceso de responsabilidad civil entre las mismas partes se estudi ó el mencionado pacto arbitral y se decidió revocar la prosperidad de la excepción previa por considerar que tal estipulaci ón no cobijaba el asunto en tanto que solo abarcaba discrepancias durante al tiempo de la disolución y liquidaci ón de la sociedad Minera Monte Blanco, debe ponerse de presente que tal providencia no constituye precedente, y en esa línea, en el presente caso no resulta obligatorio seguir los argumentos y las posturas fácticas y jurídicas allí expuestas […]. 12Radicación n.° 90327

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Entonces, se advierte que, a diferencia de lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, así como de

12Radicación n.° 90327

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Entonces, se advierte que, a diferencia de lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la norma aplicable al caso para concluir que el asunto puesto a su consideración debía ser debatido ante un Tribunal de Arbitramento, con ocasión a la cláusula compromisoria pactada en la escritura pública de constitución de la sociedad convocada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, estima esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la

judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el Tribunal convocado, quien 13Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por otra parte, no es válido la afirmación de los censores en la que aseguran que el a quo constitucional no realizó un análisis de ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, pues al estudiar de fondo el asunto puesto a su consideración, la homóloga Civil dio por superadas las causales generales de procedencia de la acción de tutela (inmediatez, subsidiariedad, etcétera) y, como quedó visto, el análisis que realizó dicha Corporación, abordó las causales específicas, toda vez que -se iteraverificó la inexistencia de

(inmediatez, subsidiariedad, etcétera) y, como quedó visto, el análisis que realizó dicha Corporación, abordó las causales específicas, toda vez que -se iteraverificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional. Finalmente, llama la atención de la Sala la imprecisa lectura que tuvieron los recurrentes de la sentencia de tutela que hoy es motivo de inconformidad, que claramente sostiene «NIEGA» el amparo de los derechos invocados y en ningún 14Radicación n.° 90327 SCLAJPT-12 V.00 momento «concluyó la improcedencia de la acción de amparo», como lo aseguran los actores.

2. ¿LA M AGISTRATURA CONVOCADA DESCONOCIÓ SU

PRECEDENTE HORIZONTAL?

Sobre el particular, vale señalar que si bien en anteriores oportunidades, magistrados pertenecientes a la misma Corporación se pronunciaron de manera diferente a la hoy estudiada al interpretar la cláusula compromisoria contenida en la Escritura Pública n.º 1227 de 16 de septiembre de 2000, lo cierto es que dichas decisiones fueron dictadas solo por el ponente y no por la Sala en consenso, de ahí que no se desconoció el precedente horizontal, pues al ser determinaciones unipersonales, no comprometen el criterio de los demás togados del mismo Tribunal. Así, lo adoctrinó esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4099-2019 en la que precisó: […] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades

Así, lo adoctrinó esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4099-2019 en la que precisó: […] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política […]. Lo dicho en precedencia se acompasa con los principios de autonomía e independencia judicial contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política y de ninguna manera, vulnera el derecho a la igualdad de los hoy accionantes. 15Radicación n.° 90327

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 90327

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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