CSJ - STL8163-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8163-2020 Radicación n.° 90359 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad JMV CONSTRUKTORA S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al cual fue vinculado GONZALO GARZÓN VELÁSQUEZ quien figura como actor dentro de la acción de tutela que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad JMV CONSTRUKTORA S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 16 de julio de 2017 Gonzalo Garzón Velásquez se vinculó mediante contrato de trabajo con la
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 16 de julio de 2017 Gonzalo Garzón Velásquez se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Tiempos EST S.A.S. en el cargo de oficial de obra con el fin de prestar sus servicios en la sociedad JMV Construktora S.A.S. como trabajador en misión; no obstante, el 16 de marzo de 2020, su «verdadero empleador» finalizó su relación laboral. La promotora relató que, con ocasión a lo anterior, Garzón Velásquez promovió acción de tutela en su contra y la de Tiempos EST S.A.S., con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 11 de mayo de 2020 accedió de manera transitoria al amparo de las garantías superiores del interesado y, en tal virtud, ordenó su reintegro con la advertencia de que el interesado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes, pues de lo contrario, cesarán los efectos de esa decisión. 2Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que impugnó la anterior decisión ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad,
2Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que impugnó la anterior decisión ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2020. La tutelista cuestionó la decisión de primer grado, para lo cual indicó que el a quo constitucional resolvió un asunto judicial de «carácter legal que no le compete dirimir al juez de tutela», pues se debe debatir en un proceso ordinario ante el juez natural y con aplicación de las normas que rigen el asunto. Así mismo, precisó que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-271 de 2012 adoctrinó que […] la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como medios establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos de en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes constitucionalmente se le protege con una estabilidad reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los próximos acápites al trabajador discapacitado […].
reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los próximos acápites al trabajador discapacitado […]. De ahí, la sociedad actora reprochó al juzgado municipal que debió asegurarse de que el entonces actor 3Radicación n.° 90359 SCLAJPT-12 V.00 hubiera agotado todas las vías judiciales antes de promover la acción de tutela; sin embargo, ello no ocurrió. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y a Gonzalo Garzón Velásquez, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que en el asunto que se reprocha actuó con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de
Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que en el asunto que se reprocha actuó con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que aquí se censura, aseguró que accedió al amparo de los derechos del accionante de manera transitoria de conformidad con el 4Radicación n.° 90359 SCLAJPT-12 V.00 artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991 debido a que los términos judiciales se encontraban suspendidos, y que encontró probado que la sociedad convocada vulneró las garantías invocadas con «desconocimiento de la responsabilidad empresarial». Así mismo, se opuso a la prosperidad de las petensiones de la presente acción de tutela y resaltó que su decisión se emitió con observancia de los principios y las normas constitucionles. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó por improcedente el amparo invocado tras considerar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, sin que la sociedad convocante demostrara «la ocurrencia de un fraude».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa JMV
contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, sin que la sociedad convocante demostrara «la ocurrencia de un fraude».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa JMV Construktora S.A.S. la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional realizó «un estudio poco juicioso del caso».
Así mismo, sostiene que el Tribunal de primer grado ius fundamental pasó por alto que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus prerrogativas superiores «por una extralimitación de las funciones (…) al actuar como jueces 5Radicación n.° 90359 SCLAJPT-12 V.00 laborales cuando se encontraban investidos de jueces Constitucionales de Tutela». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Sala, Gonzalo Garzón Velásquez solicita confirmar la decisión de primer grado y, en tal virtud, aduce que la presente solicitud de amparo es «abiertamente improcedente» , pues la sociedad actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida en una acción de tutela sin haber elevado su solicitud en esa oportunidad, aunado a que no hizo alusión a los requisitos especiales de procedencia para el presente mecanismo y desconoce la jurisprudencia constitucional al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Treinta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, lesionaron los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir las sentencias de 11 de mayo y 30 de junio de 2020, mediante las cuales, en la primera se accedió de manera transitoria al
y Treinta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, lesionaron los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir las sentencias de 11 de mayo y 30 de junio de 2020, mediante las cuales, en la primera se accedió de manera transitoria al amparo de los derechos del accionante y, en la segunda, se confirmó íntegramante aquella. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la 7Radicación n.° 90359 SCLAJPT-12 V.00 decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi ón adoptada en una anterior acci ón de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci ón, esto es, que tiene un carácter residual.
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci ón, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoci ón de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 8Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
Si la acci ón de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci ón cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi ón de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep ública, la acci ón de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci ón de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acci ón se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuaci ón acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci ón de tutela, la acci ón de tutela sí
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci ón de tutela, la acci ón de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando 9Radicación n.° 90359 SCLAJPT-12 V.00 se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que la sociedad promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las determinaciones que dictaron las autoridades convocadas y vinculadas respecto al asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron
vinculadas respecto al asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 10Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello
10Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 30 de junio de 2020 por el juzgado vinculado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad la mencionada autoridad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el máximo organo de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias particulares y, eventualmente, obtener el estudio de su proceso por parte de dicha Corporación. 11Radicación n.° 90359
Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias particulares y, eventualmente, obtener el estudio de su proceso por parte de dicha Corporación. 11Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la empresa interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección o no para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se iterala jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 90359
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14