CSJ - STL8164-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8164-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
ALFONSO YEPES SANDINO Conjuez ponente STL8164-2020 Radicación n.°89283 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación presentada por CLARA LUCIA RAMÌREZ RIBERO contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida contra LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO, con el fin de obtener la protección de los presuntos derechos fundamentales afectados a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 13º, 25º y 29º de la Constitución Política. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena,Rad. 89283
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Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán y como quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 8 julio de 2020, al
quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 8 julio de 2020, al considerar “Conforme lo anterior, es evidente que la discusión que la promotora plantea se hace extensiva a los suscritos magistrados, en tanto cualquier decisión que se adopte con relación al impuesto solidario nos sería oponible, dada la calidad de servidores públicos que tenemos y nuestra condición de contribuyentes del citado gravamen” ANTECEDENTES La doctora CLARA LUCIA RAMÌREZ RIBERO, instauro acción de tutela con el fin de obtener la protección de los presuntos derechos fundamentales afectados a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 13º, 25º y 29º de la Constitución Política, los cuales estarían siendo vulnerados por los descuentos efectuados a su salario con motivo del impuesto solidario, por lo que solicita como medida provisional que se ordene a su empleador la Fiscalía General de la Nación – subdirección regional de apoyo nororiental, inaplicar el decreto 568 del 15 de abril de 2020 para que no se le haga el descuento señalado. En sustento de su petición argumenta que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y que su empleador aplicaría en su contra el impuesto establecido por el decreto 568 del 15 de abril de 2020, afectando sus 2Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, porque
el decreto 568 del 15 de abril de 2020, afectando sus 2Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, porque el descuento que se le aplica asciende a la suma de $1.532.000,oo mensuales sobre unos ingresos de $12.000.000,oo cuando sus gastos reales mensuales son del orden $13.500.000,oo Por reparto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien mediante Auto del 28 de mayo de 2002, remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyos magistrados de la Sala Segunda Laboral manifestaron su impedimento por considerar que tienen un interés sobre las resultas de la acción de tutela que busca la inaplicación del decreto 568 de 2020, por lo cual se dispuso adelantar el sorteo de Conjueces para conocer de la acción, la cual, una vez posesionados de sus cargos, aceptaron los impedimentos y por auto del 3 de junio de 2020 se admitió la tutela dirigida contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, LA PRESIDEMNCIA DE LA REPUBLICA Y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO, y de oficio se ordenó vincular a la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE
LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, al MINISTERIO DEL
INTERIOR, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
oficio se ordenó vincular a la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DEL TRABAJO y al DIRECCTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE BUCARAMANGA – SANTANDER, a quienes se les concedió un término de UN (1) DIA, para que si a bien lo tenían se pronunciaran sobre cada uno de los hechos y pretensiones, aporten y pidan pruebas. Así mismo, se ordenó oficiar a la DIRECCIÒN DE FISCALÌAS DE SANTANDER – BUCARAGANGA y a la SUBDIRECCIÒN 3Rad. 89283
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REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN-BUCARAMANGA, para que se allegaran los comprobantes de nómina y la certificación de ingresos de la accionante (Salarios, bonificaciones, bonificación de actividad judicial, gastos de representación, primas legales y extralegales) y por último se dispuso no acceder a la medita provisional deprecada para que se suspendieran de inmediato el descuento del impuesto ordenado por el decreto 568 de 2020. Recibidas las respuestas de las diferentes entidades accionadas y vinculadas, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vez analizados los argumentos y consideraciones de las partes
Recibidas las respuestas de las diferentes entidades accionadas y vinculadas, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vez analizados los argumentos y consideraciones de las partes involucradas en la presente acción de tutela, estableció que le correspondía resolver en esa instancia “… si procede la acción de tutela para ordenar, como se pretende en este caso, a la Fiscalía General de la Nación inaplicar el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, por el cual se crea un impuesto solidario por el COVID 19, dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y así, exonerar de ese tributo a
la doctora CLARA LUCIA RAMÌREZ RIBERO, FISCAL
DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA ”.
Analizado el asunto puesto en consideración, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió, en sentencia de 10 de junio de 2020, “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la doctora CLARA LUCIA RAMÌREZ RIBERO identificada con la cédula de 4Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 ciudadanía número 63.298.053 expedida en Bucaramanga,
FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE
BUICARAMANGA, contra la FISCALÌA GENERAL DE LA
NACIÒN, el MINISRTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO
BUICARAMANGA, contra la FISCALÌA GENERAL DE LA
NACIÒN, el MINISRTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA, a la cual fueron vinculados de oficio como
accionados, la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA FISCALÌA
GENERAL DE LA NACIÒN, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÒN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BUCARAMANGA – SANTANDER, conforme a la indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notifíquese esta decisión a las partes comprendidas en este asunto, conforme a lo previsto en el Artìculo 30 del Decreto 2591de 1.991 y por el medio más expedito posible. TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, en el término previsto en el Articulo 31 del Decreto 2591 de 1.991, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Impugnada la decisión por la accionante, una vez sorteada la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el
Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 5Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sostiene la impugnante que sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados al aplicársele el descuento a su salario sin su consentimiento, que no cuenta con medios ordinario para la protección de sus derechos por encontrarse cerrada la Rama Judicial y aclara que no está planteando ninguna excepción de inconstitucionalidad o control automático de legalidad del decreto 568 de 2020, sino la protección de sus derechos fundamentales. Sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo. En esa decisión la Corte señaló, entre otras, que: “……. el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”.
situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que, 6Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”.
Se agregó: “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto
generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió en la sentencia citada, lo siguiente: 7Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. 8Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso
realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto 568 del 15 9Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2020, deja sin piso la solicitud de la accionante para que se le inaplicara el descuento del impuesto solidario establecido en dicha norma, lo que necesariamente llevará a la Sala a negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto.
para que se le inaplicara el descuento del impuesto solidario establecido en dicha norma, lo que necesariamente llevará a la Sala a negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre la teoría del hecho superado ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, desarrollando su alcance y contenido, así, “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la 10Rad. 89283
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necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la 10Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas, por hecho superado de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, 11Rad. 89283
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la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, 11Rad. 89283 SCLAJPT-12 V.00 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral de Conjueces, pero por las razones antes indicadas de hecho superado frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ALFONSO YEPES SANDINO
Conjuez 12Rad. 89283
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OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
Conjuez
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
Conjuez
JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjuez 13