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CSJ - STL8165-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8165-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

ALFONSO YEPES SANDINO Conjuez ponente STL8165-2020 Radicación n.°89313 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación presentada por SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida contra LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, con el fin de obtener la protección al mínimo vital y se decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez,Rad. 89313

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Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán y como quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 15 julio de 2020, al

Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán y como quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 15 julio de 2020, al considerar “Ello, con fundamento en los hechos que por esta vía constitucional se censura, toda vez que la solicitud de tutela va dirigida a ordenar a la Fiscalía General de la Nación “inaplicar” el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID – 19, DENTRO DEL Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico”, lo que implica que estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental, dada la calidad de servidores públicos que ostentamos”. ANTECEDENTES La doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, instauro acción de tutela con el fin de obtener la protección de los presuntos derechos fundamentales al mínimo vital, al carácter móvil del salario, a la igualdad, al debido proceso, el derecho social de los trabajadores, como también los derechos de su familia que comprenden hermanos y sobrinos, uno de ellos que está estudiando en la universidad y a quien ayuda económicamente, por lo que solicita se decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad respecto de los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, y como media provisional que se ordene a la Fiscalía General

6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, y como media provisional que se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar el descuento por impuesto solidario contemplado en el Decreto 568 de 2020, 2Rad. 89313 SCLAJPT-12 V.00 por vulnerarse el artículo 215 de la Constitución, incurrir en doble tributación violatoria del mínimo vital y el de su familia, quienes dependen de su único ingreso que es su salario, y hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie de fondo. En sustento de su petición argumenta que es Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, que es tía de varios sobrinos a quienes ayuda económicamente para la educación, uno de ellos en la universidad, que con ocasión de la pandemia ayuda a sus hermanos quienes se quedaron sin trabajo, que ayuda a una hermana y sus sobrinos que viven en Manizales y a otra sobrina que vive en Jamundí, quien tuvo que cerrar su microempresa por orden de la Alcaldía. Así mismo que su ingreso es de $12.006.595, pero que los descuentos por seguridad social, retención en la fuente, libranza con el BBVA y aporte sindical, suman $4.326.230, más sus gastos personales que los estima en $8.566.458. Por reparto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyos magistrados de la Sala Segunda Laboral manifestaron su impedimento por

personales que los estima en $8.566.458. Por reparto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyos magistrados de la Sala Segunda Laboral manifestaron su impedimento por considerar que se habían pronunciado sobre la excepción de inconstitucionalidad del decreto 568 de 2020, por lo cual se dispuso adelantar el sorteo de Conjueces para conocer de la acción, la cual, una vez posesionados de sus cargos, aceptaron los impedimentos y por auto del 29 de mayo de 2020 se admitió la tutela dirigida contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, se negó la medida provisional deprecada y se corrió traslado por tres (3) días a la accionada 3Rad. 89313 SCLAJPT-12 V.00 y a LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a fin que rindieran un informe sobre los hechos de la acción de tutela. Recibidas las respuestas de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y de LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, una vez analizados los argumentos y consideraciones de las partes involucradas en la presente acción de tutela, estableció que le correspondía resolver como problema jurídico “Se reduce el problema jurídico a resolver determinar si, en el presente asunto, existió vulneración al Mínimo vital, igualdad y debido proceso, por parte de la Fiscalía por la aplicación del descuento por concepto del impuesto solidario

jurídico “Se reduce el problema jurídico a resolver determinar si, en el presente asunto, existió vulneración al Mínimo vital, igualdad y debido proceso, por parte de la Fiscalía por la aplicación del descuento por concepto del impuesto solidario por el Covid-19, creado mediante el decreto 568 del 15 de abril de 2020”. Analizado el asunto puesto en consideración, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió, en sentencia de 9 de junio de 2020, “ PRIMERO. – NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la Doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE contra LA NACIÒNFISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – NOTIFIQUESE inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO. – En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Impugnada la decisión por la accionante, una vez sorteada la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de 4Rad. 89313

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Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

artículo 86 de la Constitución Política, para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sostiene la impugnante en correo electrónico del día 10 de junio de 2020: “Una vez leído el Fallo de Tutela, me permito manifestar que no estoy de acuerdo con lo decidido, razón por la cual APELO la decisión.” Sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo. En esa decisión la Corte señaló, entre otras, que: “……. el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. 5Rad. 89313

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En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que, desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas

desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”.

Se agregó: “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que

decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” 6Rad. 89313

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Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió en la sentencia citada, lo siguiente: “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos

dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. 7Rad. 89313 SCLAJPT-12 V.00 - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la

el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º Y 8º del Decreto 568 del 15 8Rad. 89313 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2020, deja sin piso la solicitud de la accionante para que se decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad respecto de los mismos artículos del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de realizar el descuento, lo que necesariamente llevará a la Sala a negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre la teoría del hecho superado ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, desarrollando su alcance y contenido, así, “La carencia actual de objeto por hecho superado se

oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, desarrollando su alcance y contenido, así, “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la 9Rad. 89313 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un

orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas, por hecho superado de la protección invocada.

DECISIÓN

10Rad. 89313

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Conjueces, pero por las razones antes indicadas de hecho superado frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Conjueces, pero por las razones antes indicadas de hecho superado frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

ALFONSO YEPES SANDINO

Conjuez 11Rad. 89313

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OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez 12

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