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CSJ - STL8166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL8166-2020 Radicación n.°89033 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación al fallo de la acción de tutela presentada por MARIA DEL SOCORRO GARCÍA DIAZ, OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU, LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA y SYLVIA LILIANA BUITRAGO BURGOS, quienes en su nombre propio, instauraron contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener la protección inmediata y urgente de los presuntos derechos fundamentales afectados al mínimo vital y móvil, la dignidad humana e igualdad, consagrados en el Preámbulo y los artículos1o, 13 y 53 de la Constitución Política de 1991. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena,Rad. 89033

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Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán y como quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la

quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la calidad de “servidores públicos que ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental”

ANTECEDENTES

Los doctores MARIA DEL SOCORRO GARCÍA DIAZ,

OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU, LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA y SYLVIA LILIANA BUITRAGO BURGOS, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección inmediata y urgente de los presuntos derechos fundamentales afectados al mínimo vital y móvil, la dignidad humana e igualdad, consagrados en el Preámbulo y los artículos1o, 13 y 53 de la Constitución Política de 1991. En sustento de su petición argumentaron que son funcionarios de la Rama Judicial y que en la actualidad devengan asignación básica salarial, bonificación por compensación y prima especial de servicios sin carácter salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, con los respectivos descuentos de ley. Refieren que esos ingresos mensuales constituyen su sustento personal y el de sus familias, comprometidos en atender los gastos habituales y ocasionales, así como los extraordinarios, siendo sus gastos mínimos de subsistencia, por lo que estiman que el Decreto 568 de 2020 les afecta su 2Rad. 89033

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atender los gastos habituales y ocasionales, así como los extraordinarios, siendo sus gastos mínimos de subsistencia, por lo que estiman que el Decreto 568 de 2020 les afecta su 2Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital y vulnera sus derechos constitucionales, siendo por lo tanto una medida inconstitucional. Repartido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, sus magistrados titulares manifestaron sus impedimentos por cuanto la decisión que se adopte afectaría o beneficiaría directamente sus eventuales derechos vulnerados, por lo que se dispuso adelantar el sorteo de conjueces para conocer de la acción, la cual, una vez posesionados de sus cargos, fue admitida por auto de 8 de mayo de 2020 dirigida contra el Presidente de la República a quien se le solicitó en un término improrrogable de veinticuatro (24 ) horas al recibo de la correspondiente comunicación rendir un informe respecto de los hechos narrados en la tutela y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. Se dispuso vincular oficiosamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, requiriéndolo en igual término pronunciarse sobre tales hechos. Respondidos los oficios por los honorables funcionarios, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Ibagué, una vez analizados los argumentos y consideraciones de las partes involucradas en la presente acción de tutela, estableció como problema jurídico a resolver en esa instancia “… si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e

partes involucradas en la presente acción de tutela, estableció como problema jurídico a resolver en esa instancia “… si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad de los ciudadanos accionantes por parte del Presidente de la República, en razón que a juicio de los accionantes se debe dejar sin efecto el art. 6º del Decreto 568 de 2020 y abstenerse de ordenar a las diferentes 3Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 entidades del sector público su aplicación inmediata y obligatoria, o, en su defecto, se suspendan de manera inmediata y definitiva los efectos del mismo, o de manera transitoria, hasta tanto se realice el control automático de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional”. Analizado el asunto puesto en consideración, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Ibagué resolvió, en sentencia de 20 de mayo de 2020, “PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MARIA

DEL SOCORRO GARCÍA DIAZ, OSCAR EDUARDO GODOY

ARANZAZU, LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA y SYLVIA LILIANA BUITRAGO BURGOS contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- en caso de no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, …”.

REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- en caso de no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, …”. Impugnada la decisión por los accionantes, una vez sorteada la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política establece la vía preferente de la tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar que le permite a toda persona la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados cuando quiera que estos resulten vulnerados o 4Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente caso, los actores sostienen en su impugnación que la aplicación de los descuentos ordenados por el denominado impuesto solidario ha disminuido sus ingresos efectivos, afectando sus obligaciones familiares, de estudios de sus hijos, alimentos, manutención de adultos mayores que dependen económicamente de ellos, por lo que la aplicación de tales descuentos que ya se materializó, los afecta, y agregan que el deber de solidaridad en tiempos de crisis, no tuvo en cuenta el principio de igualdad al imponer el tributo solo a funcionarios del sector público, como es el caso de los accionantes. Sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia

el tributo solo a funcionarios del sector público, como es el caso de los accionantes. Sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo. En esa decisión la Corte señaló, entre otras, que: “……. el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que 5Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia

injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”.

Se agregó: “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió en la

sentencia citada, lo siguiente: 6Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020

SCLAJPT-12 V.00 “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º.

  • “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º.

7Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…”

en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” Al respecto observa la Sala que, de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Conjueces del Tribunal accionado en 8Rad. 89033 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de primera instancia el pasado 20 de mayo de 2020, de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los accionantes mencionados, lo que motivó la impugnación de la decisión adoptada, como quiera que el objeto perseguido por los accionantes era dejar sin efecto el artículo 6º del Decreto 568 de 2020, declarado inexequible como antes se señaló, y por tanto ya fue retirado del ordenamiento jurídico nacional, no queda otro camino que negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Fundamentamos la decisión en el sentido de que la Corte Constitucional tiene como antecedente el hecho superado en distintas sentencias, cuyo argumento es aplicable al caso particular, así, “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración 9Rad. 89033

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La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha

verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas, por hecho superado de la protección invocada. 10Rad. 89033

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de Conjueces de Ibagué, pero por las razones antes indicadas de hecho superado de los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Rad. 89033

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OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez

ALFONSO YEPES SANDINO

Conjuez 12

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