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CSJ - STL8167-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8167-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL8167-2020 Radicación n.°89355 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación contra el fallo de la acción de tutela presentada por MÓNICA

YUNID GOMEZ VERA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA

(ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – SECCIÓN

RECURSOS HUMANOS – PAGADURÍA NÓMINA), EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso administrativo, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el pasado ocho (8) de junio de 2020.Rad. 89355

SCLAJPT-12 V.00

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto de quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez,

de dos mil veinte (2020), doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán, por cuanto manifestaron su impedimento por cuanto “ es evidente que nos encontramos incursos en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para proferir sentencia de segunda instancia en el presente asunto”. ANTECEDENTES La doctora MÓNICA YUNID GOMEZ VERA, instauró acción de tutela en procura de obtener la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso, la dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados

por la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – SECCIÓN

RECURSOS HUMANOS – PAGADURÍA NÓMINA (DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE CÚCUTA).

En sustento de su petición argumentó que en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes devenga una remuneración mensual de $11.942.388 que restando las deducciones obtiene un salario neto de $9.815.499 que es el valor con el que atiende 2Rad. 89355 SCLAJPT-12 V.00 sus necesidades personales y familiares por concepto de arrendamientos, educación de sus hijos, servicios públicos,

salario neto de $9.815.499 que es el valor con el que atiende 2Rad. 89355 SCLAJPT-12 V.00 sus necesidades personales y familiares por concepto de arrendamientos, educación de sus hijos, servicios públicos, alimentación, vestuario, créditos, etc, que su esposo está desempleado y tiene, además, la responsabilidad de ayudar a sus padres, por lo que ese ingreso mensual constituye el mínimo vital para el sustento personal y el de sus familia, por lo que solicita se inaplique el Decreto 568 de 2020, de acuerdo con los artículos 4 y 215 de la Constitución Política y por violación directa de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Capítulo III y artículo 26 sobre Desarrollo progresivo de los derechos. Repartido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, fue admitida por auto de veintisiete (27= de mayo de 2020, en el que se integró el litis consorcio necesario a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA –

SECCIÓN RECURSOS HUMANOS – PAGADURÍA NÓMINA,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que ejercieran su derecho a controvertir y/o aportar pruebas respecto de lo manifestado por la accionante. Adicionalmente, accedió a la solicitud de medida provisional ordenando a la

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – SECCIÓN

manifestado por la accionante. Adicionalmente, accedió a la solicitud de medida provisional ordenando a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – SECCIÓN RECURSOS HUMANOS – PAGADURÍA NÓMINA, “abstenerse de aplicar el impuesto solidario creado por el Decreto 568 de 2020, para garantizar el mínimo vital de la accionante en lo que dura la presente acción constitucional”. 3Rad. 89355

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Respondidos los oficios por los honorables funcionarios, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, una vez analizados los argumentos y consideraciones de las partes involucradas en la presente acción de tutela, estableció como problema jurídico a resolver en esa instancia determinar “… si el presente mecanismo constitucional resulta adecuado para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso administrativo que alega la doctora MONICA YUNID GOMEZ se están viendo vulnerados por las accionadas; y de ser así, se estudiará si en efecto, se presenta en este caso dicha vulneración, al darle aplicabilidad al Decreto 568 de 2020, es decir, realizar el descuento por nómica del impuesto solidario por COVID-19”. Analizado el caso concreto puesto en consideración, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por mayoría, resolvió, en sentencia de 8 de junio de 2020, “ PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por la doctora MÓNICA YUNID GOMEZ VERA, por las razones

resolvió, en sentencia de 8 de junio de 2020, “ PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por la doctora MÓNICA YUNID GOMEZ VERA, por las razones indicadas en la anterior motivación. SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada en auto de fecha 27 de mayo de

2020. TERCERO: NOTIFIQUESE personalmente esta providencia, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia y de no ser impugnada, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”

4Rad. 89355

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Impugnada la decisión por la accionante, una vez sorteada la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política establece la vía preferente de la tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar a toda persona la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente caso, la actora sostiene en su impugnación que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, sección de Recursos Humanos, nómica o

impugnación que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, sección de Recursos Humanos, nómica o pagaduría que le reintegre el valor deducido en el mes de mayo y en adelante se abstenga de descontar el valor correspondiente al impuesto solidario dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Presidencial No. 568 de 2020, según las razones que expone en su escrito de impugnación. Sin embargo, sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo. 5Rad. 89355

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En esa decisión la Corte señaló, entre otras, que: “……. el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que, desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas

desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”.

Agregó la citada sentencia que: “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12

6Rad. 89355 SCLAJPT-12 V.00 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los

consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió en la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, lo siguiente: “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las

se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: 7Rad. 89355 SCLAJPT-12 V.00 - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total

artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la 8Rad. 89355 SCLAJPT-12 V.00 declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” Al respecto observa la Sala que, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal en la sentencia de primera instancia el pasado 8 de junio de 2020, de negar por improcedente la acción de tutela, lo que motivó la impugnación de la decisión adoptada, como quiera que el objeto perseguido por la accionante era inaplicar el Decreto 568 de 2020, declarado inexequible en los artículos citados como antes se señaló, y por tanto ya fue retirado del ordenamiento jurídico nacional, no queda otro camino que negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Fundamentamos la decisión en el sentido de que la Corte Constitucional tiene como antecedente el hecho superado en distintas sentencias, cuyo argumento es aplicable al caso particular, así:

por carencia actual de objeto. Fundamentamos la decisión en el sentido de que la Corte Constitucional tiene como antecedente el hecho superado en distintas sentencias, cuyo argumento es aplicable al caso particular, así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. 9Rad. 89355

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En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la 10Rad. 89355 SCLAJPT-12 V.00 ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas, por hecho superado de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta, pero por las razones antes indicadas de hecho superado de los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta, pero por las razones antes indicadas de hecho superado de los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez

ALFONSO YEPES SANDINO

Conjuez 12

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