CSJ - STL8168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente STL8168-2020 Radicación n.°89227 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EFRÉN LEAL GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, dentro de la acción de tutela que se promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados
el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA
NACION - MINISTERIOS DEL INTERIOR, HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, JUSTICIA Y DEL DERECHO, TRABAJO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 89227
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Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada
Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 1°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos en que se funda la vulneración constitucional involucra intereses personales al serles aplicable la carga impositiva que trae consigo el Decreto Ley 568 de 2020.
I. ANTECEDENTES EFREN LEAL GONZALEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas al proceso, con fundamento en la afectación del mínimo vital y móvil de él y su familia la cual depende totalmente económicamente del ingreso mensual que percibe, lo cual aduce que sucedió, con la expedición del Decreto 568 de 2020 que en su artículo 6 establece tarifa de impuesto solidario por la situación que se presenta por COVID 19 que es aplicable a salarios y honorarios mensuales periódicos que superan diez millones de pesos ($10.000.000.oo M/CTE) o más.
2Radicación n.° 89227
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Para esto, refiere que el Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por COVID-19 por el cual se le descuenta
más. 2Radicación n.° 89227
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Para esto, refiere que el Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por COVID-19 por el cual se le descuenta la suma de $1.500.000.oo M/CTE a partir del 30 de mayo de 2020, lo que le impide cubrir con los gastos mensuales para sostener su vida y la de su familia en condiciones dignas, por el cual se vieron supuestamente afectados los derechos fundamentales del actor y del su núcleo familiar. El accionante Efrén Leal González consideró vulnerados sus derechos fundamentales por ser padre cabeza de familia y tener a su cargo la manutención de tres hijos y estar a cargo de su cónyuge que se dedica a las labores del hogar, manutención que solventa con su salario, que los ingresos percibidos mensualmente constituyen el sustento personal y de su grupo familiar y que en ocasiones es comprometido en su totalidad por gastos habituales y ocasionales de acuerdo con la planeación financiera, teniendo obligaciones adquiridas con anterioridad que en ocasiones son insostenibles, afectando con gravedad los gastos de su hogar, pues aduce que el impuesto de solidaridad asciende a una suma de $1.500.000. oo M/CTE de los ingresos percibidos, considerando que la medida adoptada por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la Republica es desconocedora de los derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de junio de 2020, el a qu o
Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la Republica es desconocedora de los derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de junio de 2020, el a qu o admitió la acción de tutela , ordenó notificar las accionadas , y vincular al trámite al Departamento Administrativo de la
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Presidencia de la República de Colombia, la NaciónMinisterios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Trabajo y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las accionadas dieron respuesta a la acción constitucional por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Fiscalía General de la Nación Seccional Norte de Santander Sección de Nóminas y otro, Fiscalía General de La Nación, Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior quienes adujeron que los hechos con respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el estado de emergencia sanitaria a través de los Decretos 417 y 568 de 2020 son hechos notorios y son atribuciones que de acuerdo con la Constitución Política le permite al Gobierno «dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», y en
con la Constitución Política le permite al Gobierno «dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», y en ese sentido, no es compatible la acción de tutela, pues los accionantes solicitan se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 568 de 2020, para lo cual no es procedente la acción constitucional elegida por los actores, por otra parte también expusieron que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto por lo cual según lo expone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la accion constitucional es improcedente. 4Radicación n.° 89227
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Además, que las pretensiones están sustentadas en una vulneración de derechos que no ocurrieron y futuros, pues en los textos de tutela no se logra evidenciar ni probar si quiera un perjuicio irremediable, que surja de la aplicación de la medida de impuesto solidario adoptado por el Decreto 568 de 2020. Tanto la Fiscalía General de la Nación Seccional Norte de Santander Sección de Nóminas y otro como la Fiscalía General de La Nación, argumentaron que la acción de tutela es improcedente por falta de requisitos de procedibilidad, al no acreditarse la vulneración o amenaza de derechos fundamentales al ser subsidiaria en la configuración de un perjuicio irremediable y por tratarse de acción de tutela en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia.
contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. A su vez el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior señaló, entre otros, la falta de legitimación material en la causa por pasiva por no haber intervenido en hechos y situaciones que exponen los accionistas como vulneradores de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad, no guardando una relación entre funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa entidad, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela debe dirigirse contra 5Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad pública que presuntamente trasgredió derechos del accionante o en contra de su empleador. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de junio de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo del accionante Efrén Leal González, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que rodea la acción de tutela tal y como lo expone el artículo 86 de la Constitución Política, ya que tuvo por no acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo su subsistencia y la de su familia.
subsidiariedad que rodea la acción de tutela tal y como lo expone el artículo 86 de la Constitución Política, ya que tuvo por no acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo su subsistencia y la de su familia. Que con la expedición del Decreto 568 de 2020 se estableció un impuesto solidario único y exclusivamente para servidores públicos que devenguen salarios superiores a los diez millones de pesos, que la afectación al accionante en su mínimo vital no es evidente con el material probatorio que allego las demandas y la disminución salarial para los meses de mayo, junio y julio, no es menos grave que la crisis que atraviesa hoy en día muchos Colombianos que no tienen la posibilidad de conseguir el sustento para su núcleo familiar con consecuencias y efectos sociales que esto conlleva. Teniendo en cuenta esa aplicado el trato diferenciador que dio el Gobierno Nacional frente a otros trabajadores, encuentra su justificación y fundamento en la aplicación del artículo 123 de la Constitución Política por la calidad que se 6Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 tiene como funcionario público, es decir que se encuentra al servicio de la comunidad y tiene una responsabilidad adicional frente a los demás ciudadanos con su deber en la solidaridad, aduciendo que en tiempos de dificultad económica como la que sucede en la actualidad a causa de la pandemia COVID-19 que dio lugar a adoptar medidas por parte del Gobierno Nacional, es razonable que se aporte como acto de solidaridad dicho impuesto creado por el Decreto 568
económica como la que sucede en la actualidad a causa de la pandemia COVID-19 que dio lugar a adoptar medidas por parte del Gobierno Nacional, es razonable que se aporte como acto de solidaridad dicho impuesto creado por el Decreto 568 de 2020 por parte de funcionarios públicos que devenguen una suma superior a $10.000.000.oo M/CTE.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Efrén Leal González impugno la decisión, para lo cual, expuso que para el mes de mayo de 2020 se suspendió el débito automático de libranza con el Banco BBVA que siempre se le venía descontando, pero esto fue de manera unilateral y sin su consentimiento, por lo cual no tenía conocimiento que para el mes de mayo ya tendría menos valores deducidos de su salario, teniendo que el valor neto a cancelar para ese mes de mayo de 2020 sería de $8.786.914.oo como lo manifestó la demandada. No obstante esto, adujo que el valor del crédito de libranza aunque no se descuento de forma automática, debía acercarse a las instalaciones de la entidad bancaria con el fin de cancelar su obligación y cumplir con la misma, por lo cual se vio afectado su derecho al Mínimo Vital tal y como lo expuso en la acción de tutela. En el mismo sentido, expuso que la bonificación por actividad judicial y prima semestral que esperó recibir en el mes de junio y julio
7Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 del presente, de acuerdo a su programación financiera se destina para amortizar tarjetas de crédito suscritas con la
prima semestral que esperó recibir en el mes de junio y julio 7Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 del presente, de acuerdo a su programación financiera se destina para amortizar tarjetas de crédito suscritas con la entidad bancaria BBVA y la financiera Juriscoop, dinero que no es suficiente para cubrir dichos gastos en su totalidad. Teniendo en cuenta esto, considera que se le vulnera el derecho al mínimo vital el cual es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, ya que se le obligaría a subsistir de manera indigna en caso de que fuera efectivo el descuento por impuesto solidario credo a través de Decreto Ley, al punto de estar obligado a vender alguno de los bienes que posee.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esto lo primero a analizar es la SUBSIDARIEDAD de la acción, esto es, si la tutela en trámite es procedente o no de acuerdo a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales 8Radicación n.° 89227
la acción, esto es, si la tutela en trámite es procedente o no de acuerdo a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales 8Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 supuestamente trasgredidos y que en caso de que exista, se hubiera acreditado un perjuicio irremediable, esto, para poder abordar posteriormente si con la expedición del Decreto 568 de 2020 que creó el impuesto solidario por el Covid-19 se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo del accionante. No obstante lo anterior, debe decirse desde ya que las pretensiones de la parte accionante conllevan una solicitud encubierta de que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 568 de 2020, el cual creó el impuesto solidario por COVID 19, en especial la tarifa dispuesta en el artículo 6 de dicho Decreto con fuerza de ley, el cual preceptúa en su tenor literal lo siguiente: Tarifa. La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinará de manera progresiva sobre la base gravable de que trata artículo 5 del presente Decreto Legislativo de acuerdo con siguiente tabla y en consideración a la capacidad económica de sujetos pasivos. Rango salario en pesos Mayores o iguales a:
Menores a: Tarifa
Bruta IMPUESTO $10.000.000 $12.500.000 15% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos
Rango salario en pesos Mayores o iguales a:
Menores a: Tarifa
Bruta IMPUESTO $10.000.000 $12.500.000 15% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)15% $12.500.000 $15.000.000 16% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)16% $15.000.000 $20.000.000 17% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)17% $20.000.000 20% (Salarios/Honorarios/Mesada pensional/ menos $1.800.000)20% 9Radicación n.° 89227
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Entonces aunque en el fallo de primera instancia se abordó con suficiente claridad el requisito de procedibilidad de la acción de tutela mostrando que la misma es subsidiaria y que solo procede frente para el caso en comento ante la existencia de un perjuicio irremediable, y dilucidó una de las posibles acciones a tomar por parte del accionante como lo es la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020 según lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política, debe decirse que, en el parágrafo del mismo artículo 215 de la C.N. se estableció lo siguiente: «el Gobierno enviara a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicten en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en
decretos legislativos que dicten en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento», es decir, la Corte Constitucional debe pronunciarse frente a la constitucionalidad de dicho Decreto como guardiana de la Constitución y frente a esto sea lo primero entrar a ver si existe pronunciamiento por esta Alta Corporación. En ejercicio del control de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, la Corte Constitucional en Sala Plena Virtual con ponencia de las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger declaró la inconstitucionalidad del mismo según comunicado No. 032 del 05 y 6 de agosto de 2020, Sentencia C-293 de 2020 donde en la parte resolutiva se dispone lo siguiente: 10Radicación n.° 89227
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Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán
Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. Comunicado No. 32. Corte Constitucional de Colombia. Agosto 5 y 6 de 2020 14 - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso
servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13. Por lo que ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las solicitudes de los accionantes con respecto a no aplicar los apartes normativos por ser inconstitucionales, hecho sobreviviente que no puede dejar de lado la Sala para mostrar que existe una carencia actual de objeto. 11Radicación n.° 89227
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En cuanto al hecho sobreviniente la Corte Constitucional empezó a traer esta tercera categoría de
de objeto. 11Radicación n.° 89227
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En cuanto al hecho sobreviniente la Corte Constitucional empezó a traer esta tercera categoría de carencia actual de objeto desde la sentencia T-585 de 2010 y lo ha venido desarrollando en reiterada jurisprudencia, así: “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, (Sentencia SU-225 de 2013) y desde la sentencia SU522 de 2019 se dispuso que la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviviente en las siguientes circunstancias de hecho: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis” Para el caso que nos ocupa, tenemos que estamos frente a los supuestos de hecho (ii) que son que un tercero distinto a las entidad demandadas y vinculadas en el proceso Corte Constitucional ha logrado que las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Efrén Leal González se satisfaga en lo fundamental, es decir, resolvió la solicitud
distinto a las entidad demandadas y vinculadas en el proceso Corte Constitucional ha logrado que las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Efrén Leal González se satisfaga en lo fundamental, es decir, resolvió la solicitud de que se inaplicara el Decreto Ley 568 de 2020 por ser contrario a las disposiciones constitucionales y en consecuencia declaro inexequibles los primeros artículos del 12Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 decreto y estableció que los sujetos pasivos que cancelaron el impuesto de solidaridad o dineros que fueron recaudados con este fin, se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que se liquida y paga en el año 2021, teniendo con esto que las pretensiones del accionante se satisfacen en su totalidad, y cesa una posible vulneración de derechos fundamentales como lo alegan. Así las cosas, al ya haberse evaluado la inexequibilidad constitucional del Decreto ley 568 de 2020 por parte de la Corte Constitucional según lo establece el artículo 241 numeral 7 de la C.N., porque la misma Corte Constitucional ya dictó sentencia tipo C donde realizó el control de constitucionalidad de dicha norma según lo establece el parágrafo del artículo 215 de la C.N., es por lo que no se entrará a evaluar la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo del accionante, ya que no amerita que el juez constitucional interfiera por medio de
entrará a evaluar la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo del accionante, ya que no amerita que el juez constitucional interfiera por medio de esta vía excepcional por encontrarse las pretensiones de la acción satisfechas en su totalidad, y en consecuencia se declarara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al evidenciarse la expedición de la sentencia C293 de 2020. Además, es necesario mencionar en el presente proceso que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Conjueces ya se ha pronunciado al respecto en casos similares como en la sentencia SL-89027 de 2020 del 28 de agosto de 2020, cumpliéndose con la aplicación no solo del precedente de 13Radicación n.° 89227 SCLAJPT-12 V.00 iure sino también de facto, dando este pronunciamiento en el mismo sentido al tener una gran similitud en los hechos expuestos, como los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y similares pretensiones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia, pero en el sentido de que se niegan los derechos de los accionantes por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
derechos de los accionantes por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 89227
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERAS
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
ALFONSO YEPES SANDINO
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