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CSJ - STL8169-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8169-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ADRIANA MARIA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez STL81692020 Radicación n.°89293 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación en la acción de tutela presentada por HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN, quien actúa en nombre propio, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó al Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, Doctor Alberto Carrasquilla Barrera, y al BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiroz Alemán, y como quiera que está acreditada la causal 4° del SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 89293 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la calidad de “servidores públicos que ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental”

ANTECEDENTES

El señor HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN,

ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental” ANTECEDENTES El señor HENRY HERNÁN BELTRÁN MAYORQUÍN, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad; y en consecuencia solicita se ordene al Presidente de la República, dejar sin efecto el art. 6º del Decreto 568 de 2020 y abstenerse de ordenar a las diferentes entidades del sector público su aplicación inmediata y obligatoria, o en su defecto, que se suspendan de manera inmediata y definitiva los efectos del mismo, o de manera transitoria, hasta tanto se realice el control automático de constitucionalidad, por la

H. Corte Constitucional.

Igualmente solicitó a título de medida previa o urgente, disponer ante el BBVA la suspensión, mientras subsista la vigencia del impuesto solidario, los descuentos por libranza que se ven reflejados en su nómina de pago mensual por valor de $4.314.420. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 89293 Como sustento de la acción constitucional argumenta que es funcionario de la Rama Judicial y que en la actualidad devenga asignación básica salarial, bonificación por compensación y prima especial de servicios sin carácter salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, del que se efectúan los correspondientes descuentos por concepto de aportes a

salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, del que se efectúan los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social, fondo de solidaridad y de subsistencia, así como retención en la fuente, pagados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de cada distrito judicial al que se encuentra vinculado.

Refiere que esos ingresos mensuales recibidos, después de los referidos descuentos, constituyen su sustento personal y del grupo familiar, al igual que de su señora madre MARÍA ELVIA MAYORQUÍN RUBIO, que su salario se encuentra comprometido en su totalidad, para sufragar los gastos ordinarios habituales y ocasionales, así como los extraordinarios, de acuerdo con la respectiva planeación financiera, además que se encargan de apoyar económicamente a familiares y conocidos que no cuentan con ingresos suficientes para sufragar sus gastos mínimos de subsistencia, máxime ante esta crisis económica que hoy atravesamos los colombianos.

Indican que con ocasión a que la Organización Mundial de la Salud en alocución de apertura del Director General, en rueda de prensa sobre el COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró que la infección causada por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 89293 el nuevo Coronavirus SARS-Cov 2 (COVID-19) puede considerarse pandemia y animó a todos los países a tomar

SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 89293 el nuevo Coronavirus SARS-Cov 2 (COVID-19) puede considerarse pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello, el Ministerio de Salud y Protección Social de este país, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptaron medidas para hacer frente al virus, y el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los arts. 212, 213 y 215 de la CP, en concordancia con la Ley 137 de 1994, expidió entre muchos otros, los Decretos 417, 558 y 568 de 2020.

Igualmente, que mediante el primero de los mencionados decretos, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional; con el segundo se adoptaron medidas en el ámbito del Sistema General de Pensiones, para lo que interesa a este caso, disminuyendo temporalmente los aportes a pensión; y con el tercero, se creó el impuesto solidario por el COVID 19, con el cual consideran, se vulneran ostensiblemente sus derechos fundamentales, de ser aplicado por el pagador de nómina de manera obligatoria, tal como lo comunicaran los directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial a través de la circular DEAJC20-30 del 18 de abril de 2020.

Que de acuerdo con su rango de ingresos, deben

directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial a través de la circular DEAJC20-30 del 18 de abril de 2020.

Que de acuerdo con su rango de ingresos, deben asumir en forma obligatoria e inmediata, un impuesto del SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 89293 10% del total de conceptos devengados, sin tener en cuenta los demás descuentos que son efectuados mensualmente, impuesto que equivaldría a la suma de $1.531.000, por cada mes durante su vigencia, inicialmente propuesta desde el 1º de mayo y hasta el 31 de julio de 2020.

Dice que en muchos casos será insostenible el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a esta situación, como resultado de la planeación financiera particular, atendiendo al monto al que ascendían mensualmente los ingresos, que va a ser gravemente afectado, a los gastos de cada hogar y a la capacidad de endeudamiento, sin que resulte acertado sostener que con la base gravable de que trata el art. 5º y la tabla prevista en el art. 6º del Decreto 568 de 2020, se tenga en cuenta la capacidad económica de todos los sujetos pasivos que representan «el potencial universo de contribuyentes del impuesto solidario por COVID 19».

Considera que la citada medida resulta inconstitucional, toda vez que desconoce flagrantemente lo

sujetos pasivos que representan «el potencial universo de contribuyentes del impuesto solidario por COVID 19».

Considera que la citada medida resulta inconstitucional, toda vez que desconoce flagrantemente lo establecido en el penúltimo inciso del art. 215 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado en el art. 50 de la Ley 137 de 1994, esto es, que «El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo», al afectar gravemente los salarios de los servidores públicos y los honorarios de los contratistas de entidades del estado; y, SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 89293 a pesar de que se invoca el principio de solidaridad establecido en el art. 95 de la norma superior, como uno de los pilares fundamentales para la expedición del mencionado Decreto 568, el mismo no está siendo entendido de manera correcta, dado que la solidaridad debe ser voluntaria, razonable y no impuesta.

Además, el impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020, resulta completamente desproporcional, dado el alto porcentaje previsto y comporta una discriminación negativa injustificada, estableciendo una contribución obligatoria únicamente a un sector de la población, que se encontraría en igualdad de condiciones frente al otro, como son los trabajadores del sector privado que devengan sumas iguales o aún superiores a las previstas en el Decreto en mención.

obligatoria únicamente a un sector de la población, que se encontraría en igualdad de condiciones frente al otro, como son los trabajadores del sector privado que devengan sumas iguales o aún superiores a las previstas en el Decreto en mención.

Dice que en la actualidad desempeña labores en la modalidad de teletrabajo, con sus equipos de trabajo, de manera virtual y remota, ha atendido de forma inmediata aquellos asuntos en los que de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentran suspendidos los términos judiciales, esto es, trámites constitucionales de tutela y habeas corpus, entre otros. El asunto le correspondió por reparto al Despacho de la Honorable Magistrada MÓNICA JIMENA REYES SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 89293 MARTÍNEZ, quien manifestó su impedimento para conocer de la acción dado a que en su condición de servidora pública al ocupar el cargo de Magistrada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la decisión que se adopte en el presente caso afectaría o beneficiaría directamente; remitiendo el expediente al Honorable Magistrado OSVALDO TENORIO CASAÑAS, quien en igualdad de condiciones declaró su impedimento.

En las mismas circunstancias se pronunciaron los

Magistrados Dr. KENNEDY TRUJILLO SALAS, Dr. CARLOS

ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA y Dra. AMPARO EMILIA

En las mismas circunstancias se pronunciaron los Magistrados Dr. KENNEDY TRUJILLO SALAS, Dr. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA y Dra. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dando lugar a que se realizara el día 27 de mayo en curso, sorteo de conjueces, para conocer de la acción. Quedando en ponencia la conjuez EMA ISABEL ESCOBAR SALAS y como integrantes de la sala a la doctora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO y al doctor

GUSTAVO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.

La acción constitucional se admitió mediante auto de 29 de mayo de 2020 contra el Presidente de La República De Colombia - Iván Duque Márquez, a quien se le solicitó que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, rindiera informe respecto de los hechos narrados en la tutela y presente las pruebas que pretenda hacer valer. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 89293 Así mismo, se dispuso la vinculación oficiosa del Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, Doctor Alberto Carrasquilla Barrera, requiriéndolo para que en el término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de esta acción.

En auto del 02 de Junio, y con base en la solicitud de

veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de esta acción.

En auto del 02 de Junio, y con base en la solicitud de suspensión de los descuentos por libranza mientras subsista la vigencia del impuesto solidario, se dispuso la vinculación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. para que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se pronunciara frente a los hechos de la presente tutela.

Surtido el trámite de la notificación a través de correo electrónico, y por este mismo medio la señora María Juliana Obando Asaf, apoderada señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme lo dispuesto en la Resolución número 0048 del 17 de enero de 2018 de la Presidencia de la República, se opuso al amparo solicitado por los accionantes, argumentando la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto; así como la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados y la imposibilidad de conceder el amparo invocado a partir de simples SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 89293 suposiciones sobre hechos futuros, para precaver

conceder el amparo invocado a partir de simples SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 89293 suposiciones sobre hechos futuros, para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, finalmente arguyo la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, así como la existencia de otro mecanismo judicial

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su apoderada señora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, solicitó la improcedencia del amparo, argumentando que las peticiones están fundamentadas erróneamente en un supuesto de vulneración que no ha ocurrido, bajo una interpretación subjetiva, la presunta vulneración de los derechos; además que en el escrito de la acción de tutela no se encuentra probado, un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que tiene amparado su mínimo vital, al encontrarse dentro de la población con posibilidades económicas para contrarrestar la difícil actual situación, adiciona diciendo que en el presente caso en ningún momento hay vulneración o incumplimiento de los principios y normas constitucionales y legales por parte de esta Cartera, por lo cual no puede derivarse amenaza alguna al accionante de sus Derechos fundamentales de mínimo vital de subsistencia en conexidad con vida digna, libertad e igualdad, por el contrario, el Gobierno Nacional de Colombia ha dictados DECRETOS para minimizar el

alguna al accionante de sus Derechos fundamentales de mínimo vital de subsistencia en conexidad con vida digna, libertad e igualdad, por el contrario, el Gobierno Nacional de Colombia ha dictados DECRETOS para minimizar el impacto negativo en la economía de los diferentes sectores de la población que por la Cuarentena decretada no han podido ejercer sus actividades normalmente.

SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 89293 Por su parte el vinculado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, fundado en que la imposibilidad de aplicar al accionante los alivios ordenados por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera con ocasión de la crisis sanitaria tienen sustento en que el crédito adeudado es de libranza, lo que significa que el accionante no se encuentra en condiciones de desigualdad frente a los demás ciudadanos clientes del sector financiero que han visto limitados o reducidos por completo sus ingresos por la crisis de la COVID 19, todo lo contrario, es un funcionario judicial que percibe ingresos fijos mensualmente representados por su salario, ingresos que sirvieron de soporte económico y financiero para que el Banco le otorgara un crédito de libranza. Si por alguna circunstancia el accionante dejara de percibir su salario tendría razón aplicarle alivios por la crisis, pero mientras lo

Banco le otorgara un crédito de libranza. Si por alguna circunstancia el accionante dejara de percibir su salario tendría razón aplicarle alivios por la crisis, pero mientras lo siga recibiendo no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique equipararlo con personas que sí requieren dichos alivios para sortear la emergencia; como el crédito fue otorgado en la nombrada modalidad, la capacidad de descuento en el salario del deudor que realiza el empleador con destino a amortizar los pagos de la obligación es determinada por la ley, pues en ningún caso los aludidos descuentos pueden superar el 50% del salario que perciba el cliente mensualmente. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 89293 CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política, establece la garantía para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de las personas en todo momento y lugar por acción u omisión de una autoridad pública, se constituyó la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, el actor sostiene que el impuesto solidario por COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, de ser aplicado por el pagador de nómina de manera obligatoria, asumiendo de acuerdo con su rango de ingresos, de forma obligatoria e inmediata, un impuesto

568 de 2020, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, de ser aplicado por el pagador de nómina de manera obligatoria, asumiendo de acuerdo con su rango de ingresos, de forma obligatoria e inmediata, un impuesto del 10% del total de conceptos devengados, sin tener en cuenta los demás descuentos que son efectuados mensualmente, impuesto que equivaldría a la suma de $1.531.000, por cada mes durante su vigencia, inicialmente propuesta desde el 1º de mayo y hasta el 31 de julio de

2020. Indica que en muchos casos será insostenible el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a esta situación, como resultado de la planeación financiera particular, atendiendo al monto al que ascendían mensualmente los ingresos, que va a ser gravemente afectado, a los gastos de cada hogar y a la capacidad de endeudamiento, sin que resulte acertado SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 89293 sostener que con la base gravable de que trata el art. 5º y la tabla prevista en el art. 6º del Decreto 568 de 2020, se tenga en cuenta la capacidad económica de todos los sujetos pasivos que representan «el potencial universo de contribuyentes del impuesto solidario por COVID 19».

Frente a lo anterior la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo, y señaló que:

Frente a lo anterior la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo, y señaló que: “…… que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla. Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 89293 distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. El desconocimiento de los juicios descritos generó la

obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de

2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 89293 Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente

quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 89293 - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por el Tribunal accionado en su respuesta, y tal como se corrobora en la sentencia fechada el 10 de junio de 2020, se resolvió en primera instancia denegar por improcedente la acción de tutela, lo que motivó la interposición del recurso en el presente amparo

2020, se resolvió en primera instancia denegar por improcedente la acción de tutela, lo que motivó la interposición del recurso en el presente amparo constitucional, pues, el objetivo perseguido por el accionante con fundamento en el Decreto 568 de 2020, no existe, por lo que no queda otro camino que negar el amparo al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. SCLAJPT-11 V.00 15Radicación n.° 89293 La Corte constitucional, tiene como antecedente el hecho superado en distintas sentencias, cuyo argumento es aplicable al caso particular, así, La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho

satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETOConfiguración y características SCLAJPT-11 V.00 16Radicación n.° 89293 En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal,

hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas por hecho superado de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 17Radicación n.° 89293

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Conjueces Laboral, pero por las razones antes indicadas de hecho superado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ Conjuez SCLAJPT-11 V.00 18Radicación n.° 89293

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez

SCLAJPT-11 V.00 19

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