CSJ - STL817-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL817-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL817-2023 Radicación n.° 69828 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO MOLINA GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos de radicado n.° 2018-00229 y 2020-00259.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo expuesto por el accionante y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, en síntesis, el convocante empezó a trabajar para la Federación Nacional de Cafeteros el 1.° de julio de 1988,Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 a través de un contrato a término indefinido, y se afilió a los sindicatos Sintrafec y Sintrainduscafé en los años 1994 y 2016, respectivamente. En el año 2018, la Federación Nacional de Cafeteros adelantó un proceso contra el hoy convocante para levantar su fuero sindical, por ser miembro de la junta directiva y de la comisión nacional de reclamos de
En el año 2018, la Federación Nacional de Cafeteros adelantó un proceso contra el hoy convocante para levantar su fuero sindical, por ser miembro de la junta directiva y de la comisión nacional de reclamos de Sintrafec, con fundamento en la « presunta estructuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo », trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y se identificó bajo el radicado No. 2018-229, quien al proferir la decisión de primer grado levantó el fuero como miembro de Sintrafec y autorizó su despido. La Sala Laboral del Tribunal de Manizales, antes de dictar la decisión de segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada a los sindicatos. El 9 de diciembre de 2019, esto es, luego de que el Colegiado declarara la nulidad de todo lo actuado, el actor fue elegido presidente de la subdirectiva seccional sindical de Sintrainducafé. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en cumplimiento de lo ordenado por su superior, rehízo las actuaciones y, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, autorizó el levantamiento del fuero sindical que el accionante tenía como miembro de la junta directiva de Sintrafec, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia de 5 de junio de 2020. La Federación Nacional de Cafeteros, con fundamento en las referidas decisiones, dio por terminado el contrato de trabajo del actor el 21 de junio de 2020. 2Radicación n.° 69828
La Federación Nacional de Cafeteros, con fundamento en las referidas decisiones, dio por terminado el contrato de trabajo del actor el 21 de junio de 2020. 2Radicación n.° 69828
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Con ocasión del despido, el accionante adelantó un proceso contra la Federación Nacional de Cafeteros para que se declarara que fue despedido a pesar de gozar de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de Sintrainducafé, el cual, en su sentir, no fue levantado en el proceso que adelantó su empleador y, consecuencialmente, se ordenara su reintegro. El referido trámite se identificó con el radicado No. 2020-00259 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 16 de mayo de 2022 absolvió a la entonces demandada de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que presentó el demandante, confirmó la decisión de primer grado, a través de proveído de 17 de junio de 2022, notificado en edicto de 1.° de julio de 2022. Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2022 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, consecuencialmente, el auto de 13 de octubre de 2022 que profirió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual «dispone obedecer al superior».
Tribunal Superior de Bogotá y, consecuencialmente, el auto de 13 de octubre de 2022 que profirió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual «dispone obedecer al superior». El accionante radicó la acción de tutela ante los juzgados de ejecución de penas de Bogotá y, por reparto, le correspondió al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 22 de diciembre de 2022 declaró no ser el competente para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. 3Radicación n.° 69828
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La acción constitucional se repartió a este Despacho el 9 de marzo de 2023 y fue admitida mediante auto de 10 de marzo d e 2023, providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Federación Nacional de Cafeteros, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que no incurrió en vulneración alguna de los derechos del convocante. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia. El Tribunal Superior de Manizales, señaló que actuó de conformidad con la ley y la jurisprudencia al proferir la decisión de 5 de junio de 2020. Sintrainduscafé manifestó que decidió no ejercer defensa alguna respecto del actor dentro del proceso cuestionado, pues solo lo hacen en los casos en los cuales se discute el salario, prestaciones sociales y las
Sintrainduscafé manifestó que decidió no ejercer defensa alguna respecto del actor dentro del proceso cuestionado, pues solo lo hacen en los casos en los cuales se discute el salario, prestaciones sociales y las condiciones de trabajo. Sintrafec adujo que «no le interesa realizar ninguna acción tendiente a defender al compañero José Fernando Molina», toda vez que en el proceso se agotaron todas las instancias y trámites de ley. La Nación - Ministerio del Trabajo pidió negar el amparo y absolverla de cualquier responsabilidad que se le atribuya. 4Radicación n.° 69828
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Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para 5Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, consecuencialmente, el auto de 13 de octubre de 2022 que dispuso cumplir lo ordenado por el superior, dado que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar que «había ocurrido un abuso del derechos por parte de Fernando Molina
2022 que dispuso cumplir lo ordenado por el superior, dado que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar que «había ocurrido un abuso del derechos por parte de Fernando Molina Gaviria, en la medida que este conocía de la existencia del proceso de levantamiento de fueron cuando fue nombrado como presidente de la subdirectiva seccional de Sintrainducafé en Chinchiná». Al descender al caso objeto de estudio, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia que dictó el Tribunal, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502920200025900, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia se advierte que el juez plural empezó por recordar que la Federación Nacional de Cafeteros hizo efectivo el despido del hoy accionante autorizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 5 de 6Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2020, la cual se fundamentó en la justa causa originada en el hecho que el trabajador sustrajo de la empresa insumos y producto terminado,
6Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2020, la cual se fundamentó en la justa causa originada en el hecho que el trabajador sustrajo de la empresa insumos y producto terminado, para lo cual no estaba autorizado y agredió a los guardas de seguridad cuando lo sorprendieron. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la finalización del contrato de trabajo del actor, soportada en el permiso otorgado por la justicia ordinaria, era « ilegal» por no haber solicitado una nueva autorización judicial por ser el trabajador miembro de la junta directiva de otro sindicato «de la cual inicialmente no emanaba el fuero sindical para la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de justa causa calificada por el juez laboral». Sostuvo que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, establece el fuero sindical como garantía para que los trabajadores que ejercen una función sindical no sean despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Estableció que para proteger el derecho de asociación sindical, existe (i) el proceso de levantamiento del fuero consagrado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador y (ii) la acción de reintegro, en la cual el juzgador debe establecer si el empleador estaba obligado a solicitar permiso sindical. Advirtió que en el caso, el empleador terminó el contrato de trabajo del demandante ajustado a los parámetros legales y constitucionales, pues
reintegro, en la cual el juzgador debe establecer si el empleador estaba obligado a solicitar permiso sindical. Advirtió que en el caso, el empleador terminó el contrato de trabajo del demandante ajustado a los parámetros legales y constitucionales, pues la existencia de un segundo fuero sindical nunca nació a la vida jurídica, es decir, que las consecuencias que pretendía que se derivaran de la nueva 7Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 vinculación o función sindical como subdirectivo de Sintrainducafé eran desproporcionadas en atención a la situación particular en la que se encontraba, «convirtiéndose tal conducta en un verdadero abuso del derecho». Consideró que los hechos por los cuales el empleador solicitó el permiso para levantar la garantía foral datan del 27 de octubre de 2018, razón por la cual el empleador acudió a la justicia ordinaria y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná autorizó la terminación del contrato mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019. Señaló que la mencionada decisión fue apelada por el demandado; sin embargo, el Tribunal Superior de Manizales, previo a resolver la alzada declaró la nulidad de lo actuado, a través de proveído de 18 de noviembre de 2019, al encontrar un error de trámite en la notificación. Manifestó que era «muy diciente» que, una vez que el trabajador se enteró de la decisión del Tribunal de Manizales, pese a ello hubiera sido elegido como presidente de la junta directiva de la seccional de Chinchiná
Manifestó que era «muy diciente» que, una vez que el trabajador se enteró de la decisión del Tribunal de Manizales, pese a ello hubiera sido elegido como presidente de la junta directiva de la seccional de Chinchiná de Sintrainducafé el 9 de diciembre de 2019, es decir, «unos cuantos» días después de conocer el giro que tuvo el proceso especial, por cuanto si bien, jurídicamente ya no existía la decisión de primer grado, lo cierto era que ya se conocía el sentido que había adoptado el juez a quo , lo cual era relevante. Estableció que aunque el derecho de libertad sindical permite la multiafiliación, en ese asunto específico el reproche surgía por la designación del trabajador como miembro de la subdirectiva del sindicato, con los antecedentes y circunstancias particulares que rodeaban su caso, «pese a no existir en los estatutos de la organización sindical o una 8Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 inhabilidad por ese factor » y consideró que, en virtud del principio de buena fe constitucional, era necesario examinar el alcance de esa nominación, « ante la posibilidad de que el integrante directivo fuera separado del empleo por la configuración de una justa causa que el empresario estaba adelantando legítimamente una vez determinó las razones de peso para acudir ante la justicia ordinaria laboral, en busca de la autorización respectiva por cuenta de un fuero inicial de otra organización sindical». Adujo que, dadas las circunstancias del trabajador, éste debió
razones de peso para acudir ante la justicia ordinaria laboral, en busca de la autorización respectiva por cuenta de un fuero inicial de otra organización sindical». Adujo que, dadas las circunstancias del trabajador, éste debió informarle a la junta directiva del sindicato su condición, es decir, « que existía una probabilidad de terminación de su vínculo laboral, y con ello, prácticamente una limitación para ejercer cabalmente las funciones sindicales», en aras de despejar cualquier duda sobre sus posibles intenciones, lo cual lo llevó a «descartar una conducta sincera, honesta, o en armonía con el interés general de la organización sindical, para en cambio, sobreponer el interés particular». Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, En esa medida, para la Sala sí hubo un abuso del derecho en el nuevo nombramiento del trabajador, quien pese a tener conocimiento del proceso especial de levantamiento de fuero por cuenta de su calidad como regente de Sintrafec, fue nombrado posteriormente en otro órgano directivo, para imponer más obstáculos al empleador, a efectos de que éste ejerciera el derecho de acudir a la justicia laboral en busca de una discusión y acreditación de la justa causa de terminación del vínculo, que se itera, databa de octubre de 2018. […] Para la Sala es tan abusivo el ejercicio de ese nuevo nombramiento, y la justificación que el trabajador pretendió darle en el proceso, al haber señalado, que la decisión de la primigenia acción no le es oponible y, por tanto, que el empleador debió iniciar otro proceso para levantar el fuero que surgió de esa
justificación que el trabajador pretendió darle en el proceso, al haber señalado, que la decisión de la primigenia acción no le es oponible y, por tanto, que el empleador debió iniciar otro proceso para levantar el fuero que surgió de esa última designación, porque, por una parte, está desconociendo la fuerza y eficacia de un trámite judicial que se llevó a cabo con todas las garantías procesales, que concluyó con una decisión determinante sobre una conducta reprochable del trabajador que le hacía perder su garantía foral, y por la otra, 9Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 porque, exigirle al empleador el agotamiento de un nuevo proceso de levantamiento de fuero sindical por unos mismos hechos, es decir, los que ocurrieron en octubre de 2018, cuando la prescripción del art. 118 A del CPT y de la SS, estaría más que configurada, prácticamente hubiera convertido una nueva acción judicial en una causa inútil congestionado aún más el aparato jurisdiccional. Para sustentar lo expuesto, señaló que esta Sala « ha destacado ese ejercicio abusivo, no sólo de la creación de sindicatos, sino igualmente de afiliaciones posteriores, de las cuales el trabajador pretende derivar o hacer valer otra garantía foral para evitar ser despedido, alejándose del verdadero compromiso o fines sindicales », como se dijo en la sentencia
CSJ STL4408-2021.
Concluyó que, para el 21 de junio de 2020, esto es, la fecha del despido, el trabajador ya no gozaba de garantía foral alguna, pues la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo fue acreditada en sede
Concluyó que, para el 21 de junio de 2020, esto es, la fecha del despido, el trabajador ya no gozaba de garantía foral alguna, pues la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo fue acreditada en sede judicial, razón por la cual, «un nuevo nombramiento como directivo sindical no emergió protección adicional la cual el empleador tuviera que respetar». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la sentencia apelada. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 10Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a
de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Es preciso advertir que no le es dado a esta Sala pronunciarse sobre la pretensión accesoria de dejar sin efecto « el auto de 13 de octubre de
sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Es preciso advertir que no le es dado a esta Sala pronunciarse sobre la pretensión accesoria de dejar sin efecto « el auto de 13 de octubre de 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 69828 SCLAJPT-11 V.00 2022 que profirió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual “dispone obedecer al superior” », toda vez que la petición principal no salió avante. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 69828
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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