🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8170-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8170-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjuez ponente STL8170-2020 Radicación n.°89245 Acta de conjueces 05 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, sobre la impugnación en la acción de tutela presentada por ELCY JIMENA

VALENCIA CASTRILLÓN contra la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CAUCA, OFICINA DE

RECURSOS HUMANOS NÓMINA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE HACIENDA y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, conforme la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Jorge Luis Quiróz Alemán, y como quiera que est á acreditada la causal 4° del SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 89245 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio

Alemán, y como quiera que est á acreditada la causal 4° del SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 89245 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su impedimento mediante auto fechado 1 julio de 2020, dada la calidad de “servidores públicos que ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental”

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió al accionado «se me ampare mis derechos fundamentales como los de mi núcleo familiar al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso, contenidos respectivamente en los artículos 53, 13 y 29 de la Constitución Nacional con el fin que se inaplique en mi caso el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio del 2020, pues me causa un perjuicio irremediable […]».

Argumenta en su petición que es Juez Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca desde el 13 de abril de 2007 y que su empleador aplicaría en su contra el impuesto establecido por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital y familiar, igualdad y debido proceso, cuando recibe

que su empleador aplicaría en su contra el impuesto establecido por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital y familiar, igualdad y debido proceso, cuando recibe un total neto mensual de $5.339.512, después de los descuentos efectuados por ley y por los créditos adquiridos que son descontados directamente por nómina. Precisa también los costos de matrícula universitaria que debe asumir a finales de junio de 2020, y anexa como prueba los SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 89245 respectivos registros de nacimiento y recibos de pagos de matrículas créditos, y cita distinta sentencias de la Corte Constitucional. Para respaldar su petición, promovió Acción de Tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN CAUCA - OFICINA DE RECURSOS

HUMANOS NÓMINA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE HACIENDA Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, persiguiendo que se abstuviera a realizar el descuento contemplado en el Decreto 568 de 2020, solicitando se ampare mis derechos fundamentales como los de mi núcleo familiar al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso. Que el asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, Mediante auto del 29 de mayo de

individual y familiar, igualdad y debido proceso. Que el asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, Mediante auto del 29 de mayo de 2020, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, se declararon impedidos para conocer de la presente acción. Por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 56 del C.P.P. que corresponde al numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Por auto del 2 de mayo de 2020, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento de los 3 Magistrados y asumió el conocimiento del proceso. Por auto del 2 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados. El 3 de junio de 2020, se recibió respuesta de la Señora Apoderada del Presidente de la República y del SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 89245 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acreditando la delegación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0048 de 2017. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de la aplicación de un decreto legislativo expedido en el Estado de Emergencia Social Económica y ambiental, que

declare la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de la aplicación de un decreto legislativo expedido en el Estado de Emergencia Social Económica y ambiental, que debe aplicarse a todos los sujetos pasivos por ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar, que la actora no ha demostrado la vulneración a sus derechos fundamentales, y el perjuicio irremediable causado. Por existir la posibilidad de demandar la inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020, como consecuencia el restablecimiento de su derecho. El Ministerio de Hacienda, en respuesta a la Acción Constitucional de Tutela el día 5 de junio de 2020, solicita se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN, DESAJ CAUCA – RECURSOS HUMANOS, contestó el día 5 de junio de 2020, dentro del término el derecho de petición presentado por la accionante, en el que solicita se inaplique el Decreto Legislativo 568 de 2020, señalando que la norma fue proferida por autoridad competente y que la aplicación del Decreto Legislativo 568 a la accionante no constituye vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la DESAJ CAUCA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, determina su competencia, señala los principios de legitimación por activa y pasiva de SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 89245

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, determina su competencia, señala los principios de legitimación por activa y pasiva de SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 89245 la accionante en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, por devengar un salario superior a $10.000.000 y sujeto pasivo del impuesto creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, está en este caso legitimada por activa para interponer la acción de tutela. Considera también el H. Tribunal que siendo la Presidencia de la República, la autoridad que promulgó el Decreto Legislativo de Emergencia 568 de 2020, es la autoridad pública llamada a responder como accionada en el presente proceso, además de la DESAJ Cauca, que es la autoridad pagadora de la actora. La Constitución Nacional (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991, establecen la procedencia de la acción de tutela condicionada a la inexistencia de otro mecanismo judicial que permita salvaguardar el derecho fundamental, señalando que por tratarse de un Decreto Legislativo expedido en estado de Emergencia social, económica y ambiental, el mismo está siendo objeto de revisión de constitucionalidad. Esta decisión, no necesariamente comporta el restablecimiento del derecho de la actora, por

ambiental, el mismo está siendo objeto de revisión de constitucionalidad. Esta decisión, no necesariamente comporta el restablecimiento del derecho de la actora, por tanto, no podría señalarse que es el instrumento jurídico al que puede acudir la actora para reclamar por la vulneración de sus derechos. Resaltando que existe otro medio de control como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, con fundamento en la prueba documental aportada, destaca la condición de cabeza de familia, la dependencia económica de su señora madre de 87 años y con otras obligaciones, por costos de matrícula universitaria, créditos con el sistema financiero SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 89245 DAVIVIENDA, DINERS, MASTER CARD, BANCO AGRARIO, JURISCOOP, las que se suman a sus obligaciones familiares mensuales. Mediante auto de fecha 1 de julio de 2020, la H. Magistrada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, habiéndole correspondido al despacho de la Honorable Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien junto con los magistrados doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel

la Honorable Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien junto con los magistrados doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procedieron a declararse impedidos para conocer de la presente acción constitucional «[…] los suscritos Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para decidir la presente acción de tutela […] Ello con fundamento en los hechos que por esta vía constitucional se censuran, toda vez que se advierte que la solicitud de tutela va dirigida a que se inaplique “el impuesto solidario por Covid 19 que consagró el Decreto 568 de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio de 2020” y en tal virtud dada la calidad de servidores públicos que ostentamos, estaríamos inmersos en el resultado del fallo ius fundamental» por estar sujetos a dicho impuesto y estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En auto de fecha 10 de agosto de 2020 y en atención al impedimento manifestado por los conjueces en el sorteo llevado a cabo el 10 de julio de 2020, se ordena que por Presidencia de la Sala se realice nuevamente el correspondiente sorteo para integrar debidamente la Sala, a

llevado a cabo el 10 de julio de 2020, se ordena que por Presidencia de la Sala se realice nuevamente el correspondiente sorteo para integrar debidamente la Sala, a SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 89245 fin de resolver la presente acción constitucional. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2020, el H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 10 de agosto de 2020, procedió a realizar la diligencia sorteo de 6 conjueces para integrar Sala que decidirá la acción de tutela interpuesta, en virtud del impedimento de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremas de Justicia y los impedimentos de los Conjueces sorteados el 10 de julio de 2020, siendo elegidos los doctores Oscar Andrés Blanco Rivera, Gustavo Hernando López Algarra, Carlos Ariel Salazar Vélez, Fernando Vásquez Botero, Zita Froila Tinoco Arocha y Adriana María Cubaque Cañaveras.

II. CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política, establece la garantía para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de las personas en todo momento y lugar por acción u omisión de una autoridad pública, se constituyó la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una

amenazados o vulnerados de las personas en todo momento y lugar por acción u omisión de una autoridad pública, se constituyó la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La accionante pretendió que a través de esta vía que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cauca, Oficina de Recursos Humanos – Nómina – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio de Hacienda y Presidencia de la República, que SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 89245 se amparen mis derechos fundamentales como los de mi núcleo familiar al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso, contenidos respectivamente en los artículos 53, 13 y 29 de la Constitución Nacional, con el fin que se inaplique en mi caso el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio del 2020, pues me causa un perjuicio irremediable. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión de Conjueces, con fundamento en las pruebas aportadas y dentro de un análisis económico dispuso: “Verificados los documentos aportados por la actora, se constata que contrajo obligaciones con el sistema financiero:

DAVIVIENDA, DINNERS, MASTER CARD, BANCO AGRARIO,

dispuso: “Verificados los documentos aportados por la actora, se constata que contrajo obligaciones con el sistema financiero: DAVIVIENDA, DINNERS, MASTER CARD, BANCO AGRARIO, JURISCOOP, A la vez, soporta un crédito con la COOPERATIVA JURISCOOP, que se suman cada mes con las obligaciones familiares en tal monto que, el salario mensual que percibe como Juez de la República, apenas alcanza para cubrir la totalidad de sus obligaciones. Frente a este panorama, es posible colegir que, la creación del impuesto obligatorio establecido en el Decreto 568 de 2020, para todos los servidores públicos cuya remuneración sea igual o superior a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), sin consideración alguna de sus responsabilidades familiares y otros factores de diferenciación, implica para muchos una verdadera injusticia. Pues si estuviéramos frente a un Juez de la República, soltero, sin hijos y en general sin responsabilidades familiares, es claro que el cuestionado impuesto de emergencia, no le causaría la misma afectación que padece la doctora VALENCIA CASTRILLÓN…” SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 89245 “Al realizar un análisis del comprobante de pago de la actora, correspondiente al mes de mayo de 2020, encontramos lo siguiente: El salario básico de la actora como Juez del Circuito es de $6.515.650 Su prima especial de

“Al realizar un análisis del comprobante de pago de la actora, correspondiente al mes de mayo de 2020, encontramos lo siguiente: El salario básico de la actora como Juez del Circuito es de $6.515.650 Su prima especial de servicios es de $1.954.695 Su bonificación judicial es de $3.472.043 Debe destacarse que los valores percibidos por concepto de prima especial de servicios, cuyo origen es el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y bonificación judicial, creada por el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, por regla general, no constituyen factor de salario, excepto para la realización de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Sobre esta base, en el mes de mayo de 2020, a la actora le hicieron los siguientes descuentos: Aporte para salud $477.696. Aporte para pensión $89.569. Retención en la fuente $753.000. Cuota Sindical Asonal Judicial $15.000. Libranza Banco Agrario $1.007.884. Aportes Juriscoop $123.000. Impuesto Solidario COVID19 $1.521.000. El descuento del impuesto solario, se deriva del hecho generador establecido en el artículo 3 del Decreto 568 de 2020, que dispone: “ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos

generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado. (Resaltado y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, para SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 89245 realizar el cálculo del impuesto solidario, deben tomarse los factores establecidos en el precitado artículo. Al totalizar los descuentos realizados a la actora, la suma es de $3.987.148, que si bien, no alcanzan el 50% del total devengado por ella en el mes de mayo de 2020, si representan el 61,19% de su salario básico. Con relación a los descuentos sobre el salario de los servidores públicos, el artículo 12 del decreto 3135 de 1968 y los artículos 93 y 94

representan el 61,19% de su salario básico. Con relación a los descuentos sobre el salario de los servidores públicos, el artículo 12 del decreto 3135 de 1968 y los artículos 93 y 94 del decreto 1848 de 1969, que hoy integran el Decreto Único Reglamentario de la Función Púbica, Decreto 1083 de 2015, limitan los descuentos al 50% del salario del empleado público, siempre que se trate de descuentos autorizados por el empleado u ordenados por un juez de la República. De lo anterior se colige que, al momento de realizar los descuentos de la nómina a cargo de la actora, la DESAJ – CAUCA, no tuvo en cuenta que se estaba afectando el 50% de lo que se define para ella como salario y que, en consecuencia, para honrar la obligación legal de descontar la Retención en la Fuente y el Impuesto Solidario del COVID19 y los aportes a la seguridad social, debía requerir a la actora para que determinara cuáles de la restantes obligaciones a su cargo, autorizaba pagar con el excedente del 50% de su salario. Pues en lugar de ello, de oficio, decidieron no realizar el descuento por nómina del crédito que la actora tiene con el Banco BBVA por valor de $200.000.000. Cuando era ella quien debía decidir, dentro del límite legal, qué obligaciones autorizaba pagar y cuáles asumía por fuera de la nómina, pues al fin de cuentas, es ella quien en medio de las dificultades que le ha traído la pandemia y las normas de

autorizaba pagar y cuáles asumía por fuera de la nómina, pues al fin de cuentas, es ella quien en medio de las dificultades que le ha traído la pandemia y las normas de emergencia, debe decidir de manera transitoria, qué obligaciones va a diferir en el tiempo, para lo cual también SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 89245 hay disposiciones de emergencia que pueden darle garantías a su decisión…” La Sala, con fundamento en los argumentos citados, resolvió: “…RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la doctora ELCY JMENA VALENCIA CASTRILLÓN contra

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL

MINISTERIO DE HACIENDA, LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA y DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CAUCA negando la inaplicación del Decreto 568 de 2020.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, respecto de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA – DESAJ , ordenando a la división de Recursos humanos de la misma que, previo al pago de las nóminas de salario de la actora, correspondientes los meses de junio y julio de 2020 y subsiguientes, limite los descuentos de la actora, al 50% de su salario, atendiendo las autorizaciones escritas que ella haya impartido o imparta para cubrir las deudas que estén

subsiguientes, limite los descuentos de la actora, al 50% de su salario, atendiendo las autorizaciones escritas que ella haya impartido o imparta para cubrir las deudas que estén por fuera de las autorizaciones legales de descuento, quedando bajo la responsabilidad exclusiva de la actora, tales decisiones.

TERCERO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o a través de telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio eficaz.

CUARTO: Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 89245 revisión dentro de los plazos y condiciones excepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría…” (texto original firmado) La Corte Constitucional dispuso mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, declarar inexequible el Decreto Legislativo 568 de 2020, con efecto retroactivo, al efecto señaló: “… Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y

“Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020 ”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2020. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “ Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020 ”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo) ”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. Comunicado No. 32. Corte Constitucional de Colombia. Agosto 5 y 6 de 2020 14 SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 89245 - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo) ”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º.

  • “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo) ”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública. ”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y ” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y ” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto ”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.

Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual

Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13. Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla. Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 89245 igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º

El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de

2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

3. Síntesis de la providencia: (…) Para efectos de establecer el hecho generador, la norma establece que el concepto de salario comprende: asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciban los sujetos pasivos como retribución directa por el servicio prestado. No están comprendidas las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que los funcionarios perciben semestral o anualmente. La base gravable contempla la exclusión de los primeros $1.800.000.oo pagados y la tarifa es diferencial, pues oscila entre el 15% al 20% según el ingreso percibido.

Las reglas sobre administración, recaudo y los agentes de retención están definidas en los artículos 7º y 8º del decreto. Sobre el aporte solidario, la normativa consagró su

Las reglas sobre administración, recaudo y los agentes de retención están definidas en los artículos 7º y 8º del decreto. Sobre el aporte solidario, la normativa consagró su aplicación entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2020 y únicamente a cargo de servidores públicos y contratistas de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con salarios y honorarios inferiores a Comunicado No. 32. Corte Constitucional de Colombia. Agosto 5 y 6 de 2020 15 $10.000.000.oo de pesos, que voluntariamente lo quisieran aportar. El destino del recaudo es el FOME y está destinado SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 89245 a la inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales. El artículo 9º establece la tarifa del aporte, la manera en que debe efectuarse y la exclusión de su recaudo a personas que hagan parte del talento humano en salud o sean miembros de la fuerza pública. El valor del aporte podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto de renta y complementarios. La Corte debía establecer si las medidas fiscales adoptadas por el decreto bajo examen se ajustaban a la Constitución. Para decidir el asunto, este Tribunal (i) reiteró el precedente sobre el parámetro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la

Para decidir el asunto, este Tribunal (i) reiteró el precedente sobre el parámetro de control judicial y los requisitos exigibles a los decretos adoptados al amparo de la emergencia económica, social y ecológica; (ii) hizo una exposición acerca del contenido y alcance del decreto objeto de análisis. Por otra parte, reiteró su jurisprudencia sobre los siguientes temas: (iii) los límites constitucionales al poder impositivo extraordinario del Gobierno Nacional en estados de excepción; iv) los principios de generalidad del tributo, equidad e igualdad tributaria, eficiencia, progresividad e irretroactividad. Finalmente, (iv) evaluó si el decreto analizado era compatible con la Constitución. Los artículos 10, 11 y 12 disponen las reglas sobre recaudo, traslado, agentes de retención, declaración y pago. Por su parte, el artículo 13 establece disposiciones comunes sobre la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios y de retención en la fuente para dicho tributo. Finalmente, el artículo 14 contiene la vigencia del DL.…” C.C. Sentencia C-29 del 5 de agosto de 2020. En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso

Consultar sobre este documento ...