CSJ - STL8171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Magistrado ponente STL8171-2020 Radicación n.° 110010230000202000508-00 Acta de conjueces 06 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela formulada contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, por Efraín Burbano Castillo. ANTENCEDENTES Efraín Burbano Castillo present ó ante el Consejo de Estado acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia. La petición del accionante se formuló en los siguientes términos: De acuerdo a las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales antes escritas, de manera respetuosa solicito a los Honorables Consejeros de Estado, proteger elRadicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 derecho al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos en provisionalidad con base en la Lista de elegibles vigente para el Cargo de Magistrado Sala Penal y Sala de Justicia y Paz, y como consecuencia directa de esa protección, se disponga las siguientes medidas: a.- Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, se digne nombrar en provisionalidad en todos los cargos que se encuentran disponibles Sala Penal Tribunal Superior y Justicia y Paz, de acuerdo a las constancias que al respecto debe emitir la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sobre la existencia de esas vacantes. b.- Que en lo sucesivo se requiera a la Corte Suprema de
Justicia y Paz, de acuerdo a las constancias que al respecto debe emitir la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sobre la existencia de esas vacantes. b.- Que en lo sucesivo se requiera a la Corte Suprema de Justicia, para que los nombramientos en provisionalidad se hagan con personas que integramos listas de Elegibles vigente. Los hechos que sustentan estas peticiones se formularon así: 1o.- Mediante Convocatoria Nro. 22 el Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para los cargos de Funcionarios Judiciales en las diferentes áreas del Derecho y en las distintas especialidades. 2o.- Previo agotamiento de todas las fases del Concurso de elaboró Lista de Elegibles para el Cargo de Magistrado Sala Penal, lista de elegibles que se encuentra vigente hasta el día 9 de Julio de 2022. 2Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 3o.- En varias oportunidades hemos dirigido derechos de petición a la Corte Suprema de Justicia para que cumpla con el DEBER de nombrar a los Magistrados de la Sala Penal en provisionalidad, en la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción de Justicia y Paz, de la LISTA DE ELEGIBLES vigente al momento en el cual se genera la vacante, o al momento en el cual se presenta una Licencia. 4o.- Cuenta de ello da el Derecho de petición que envi el díaé́ 21 de abril de 2020, a los Correos Institucionales de la Corte Suprema de Justicia (secretaria general) y Sala de Casación Penal, donde expusimos claramente el derecho que nos asiste
21 de abril de 2020, a los Correos Institucionales de la Corte Suprema de Justicia (secretaria general) y Sala de Casación Penal, donde expusimos claramente el derecho que nos asiste al ser nombrados en provisionalidad de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional y sentencia de la misma Corte Suprema de Justicia, como más adelante explicaremos. 5o.- A pesar de esas solicitudes o derechos de petición elevados, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, sigue nombrando en provisionalidad a personas ajenas al Registro de Elegibles, como por ejemplo, nombramiento en Tunja (mes de mayo de 2020) y en Bogot (mes de Junio de 2020 ená́ reemplazo del Dr. Bolaños). 5º (sic). - Como quiera que no existe en este momento otro mecanismo judicial idóneo que nos permita el amparo de nuestros derechos, acudimos en procura de la protección constitucional, a la acción de tutela. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante providencia del dos (2) de julio de 3Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 dos mil veinte (2020) argumentó y decidió en la siguiente forma: El señor Efraín Burbano Castillo present ó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “derecho al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos en provisionalidad con base en la Lista de elegibles vigente”.
vulnerados sus derechos fundamentales al “derecho al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos en provisionalidad con base en la Lista de elegibles vigente”. Al momento de proceder a su reparto se observa que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento de las pretensiones del señor Efraín Burbano Castillo, pues, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolver por la Sala de Decisiá́ ón, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. En ese mismo sentido, la mencionada norma1 estableci que,ó́ si “el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. Como consecuencia, y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, se ordenar á la inmediata remisión del presente asunto a la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 202000508
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Por lo expuesto, PRIMERO: Por la Secretaria General de esta Corporación remítase, a la mayor brevedad posible, el escrito de tutela
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Por lo expuesto, PRIMERO: Por la Secretaria General de esta Corporación remítase, a la mayor brevedad posible, el escrito de tutela presentado por el señor Efraín Burbano Castillo, a la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión, por el medio más expedito, al solicitante.
Recibida en la Corte la solicitud fue repartida a la Sala de Casación Laboral cuyos integrantes se declararon impedidos mediante providencia del pasado 29 de julio y, consecuentemente, se integró Sala de Conjueces. En la providencia los Magistrados concluyeron: Es evidente que nos encontramos incursos en la causal 6. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para avocar el conocimiento del presente asunto. La Sala de Conjueces quedó integrada y se designó ponente quien dispuso que informar de la solicitud de amparo a la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su presidente, a la Sala de Casación Penal, a la Secretaría de la Corte y a los Magistrados de Justicia y Paz que no han sido designados mediante el proceso de selección propio de la carrera judicial. 5Radicación n.° 202000508
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Para resolver lo pertinente, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, efectúa las siguientes
CONSIDERACIONES
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5Radicación n.° 202000508
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Para resolver lo pertinente, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, efectúa las siguientes
CONSIDERACIONES
. IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS TITULARES Se considera que los integrantes de la Sala se hallan efectivamente impedidos en cuanto la solicitud de tutela cuestiona la actividad administrativa de la Corte Suprema de Justicia como nominadora en Sala Plena, circunstancia que ciertamente encuadra en la causal 6. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. COMPETENCIA DE LA CORTE El decreto 1983 DE 2017 (noviembre 30), por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela en su artículo 2.2.3.1.2.1., dice: Reparto de la acción de tutela ………..
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y
6Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Se observa que esta norma no discrimina las actuaciones o decisiones jurisdiccionales de las administrativas, de manera que se atribuye a la misma Corte el conocer en general de las acciones de tutela contra la Corporación. En el presente asunto se trata de cuestionar actuaciones administrativas de tipo electoral de la Sala Plena y, por ende, dado el impedimento de los Magistrados, es competente la Sala de Conjueces para resolver en primera instancia sobre la solicitud del accionante. POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACERCA DE LA SOLICITUD DE TUTELA Enterada la Corte Suprema de Justicia el señor Presidente de la Corporación se opuso a lo reclamado. Dijo, entre otras cosas: Según los apartes transcritos de las sentencias en mención, es claro que el artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general, los cargos de Magistrado de Tribunal Superior son de carrera y que la forma como deben ser provistos es mediante concurso de mérito. Sin embargo, en el caso de los servidores judiciales que fueron nombrados con antelación a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012 sus designaciones se mantienen, en virtud de que los efectos de dicho fallo fueron hacia futuro. 7Radicación n.° 202000508
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Pues bien, desde esa perspectiva, la Sala Plena de la Corte
designaciones se mantienen, en virtud de que los efectos de dicho fallo fueron hacia futuro. 7Radicación n.° 202000508
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Pues bien, desde esa perspectiva, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la medida que se presenta una vacante de Magistrado en las Salas de Justicia y Paz, entera, de inmediato, de su existencia al Consejo Superior de la Judicatura, el cual ha enviado las listas de candidatos conformadas para su provisión en propiedad. (…..) Conforme a lo expuesto, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus facultades electorales, designó a los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores con fundamento en lo previsto en la Constitución Política y la ley. Situación distinta es que la Corte Constitucional en la sentencia C333 de 2012 amparó los derechos de los servidores judiciales que fueron nombrados con antelación a la ejecutoria de ese fallo, es decir, les reconoci una situació́ ón particular y concreta que le impide a la Corte, de oficio, revocar sus propios actos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y acierto. Por último, es menester anotar que ni la Ley 1592 de 2012, ni la Corte Constitucional en la sentencia C-532 de 2013 se pronunciaron respecto de la situación administrativa de los Magistrados nombrados con antelación a la ejecutoria del fallo
la Corte Constitucional en la sentencia C-532 de 2013 se pronunciaron respecto de la situación administrativa de los Magistrados nombrados con antelación a la ejecutoria del fallo C-333 de 2012. En ese orden, el presente escenario constitucional no es el adecuado para adoptar una 8Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 determinación sobre el particular, en tanto ello, eventualmente, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del correspondiente medio de control, de tal suerte que la acción de tutela se torna improcedente. (…..) La Corte Suprema de Justicia ha sido respetuosa del mérito como mecanismo para el ingreso a la carrera judicial. En ese contexto, en caso de presentarse una vacante la Secretaria General de esta Corporación entera de su existencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en su oportunidad, remite la lista de elegibles conformada a partir del registro de elegibles para su provisión en propiedad. Sin embargo, es del caso indicar que el cargo no puede permanecer vacante hasta que la aludida Unidad envíe la lista para el nombramiento en propiedad, pues, recuérdese, el servicio de administración de justicia debe ser prestado sin solución de continuidad, de manera que la Sala Plena lo provee en provisionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, el hecho de que el doctor Burbano Castillo haga
provee en provisionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, el hecho de que el doctor Burbano Castillo haga parte del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Penal conlleva a que le genere una mera expectativa para su nombramiento en carrera judicial, sin que resulte obligatorio para la Corte convocar, cada vez que se presente 9Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 una vacante, a quienes conformen el referido registro, pues si su interés es ocupar el cargo en provisionalidad lo correcto es que informen su aspiración a la Sala de Casación Penal, a quien le competente analizar su hoja de vida y trayectoria. Ahora bien, las sentencias que cita el actor como fundamento de sus afirmaciones, vale decir, C - 333 de 2012, C – 532 de 2013, y SU de 2015, hacen referencia a la obligación del nominador de designar al concursante que aparezca en el primer lugar de la lista de elegibles, circunstancia que no se presenta en este caso, en la medida que en la actualidad no existe lista de elegibles en la que el doctor Burbano Castillo aparezca en el primer puesto. POSICION DE LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La señora Presidenta de la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la solicitud y solicitó la declaración de improcedencia, entre otras razones, expuso: 2Pese a que el accionante, como integrante de la lista de elegibles vigente (2018-2022) para el cargo de magistrado de
improcedencia, entre otras razones, expuso: 2Pese a que el accionante, como integrante de la lista de elegibles vigente (2018-2022) para el cargo de magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, señala conculcado su derecho al debido proceso administrativo, del texto de la demanda de tutela no surge que la Sala de Casación Penal haya vulnerado este u otro derecho fundamental, como para que se requiera la intervención del juez constitucional. 10Radicación n.° 202000508
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3. Las situaciones en las que el doctor Efraín Burbano Castillo hace consistir la afectación al debido proceso administrativo, corresponden a escenarios diversos a la provisión de cargos en propiedad, razón por la cual, no se ha agotado el trámite previsto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.
As por ejemplo, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunalí́ Superior de Bogotá, la Corporación nombró en provisionalidad a la doctora Oher Hadith Hern ández Roa, en reemplazo del doctor Eduardo Castellanos Roso, quien se encuentra temporalmente separado del servicio de sus funciones, mientras que en la Sala Penal del mismo tribunal el nombramiento en provisionalidad de la doctora Eva Ximena Ortega Hernández obedece a la licencia no remunerada concedida al magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Estas situaciones difieren de la que se presenta en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en donde por vacante generada por la renuncia de la doctora Cándida Rosa
concedida al magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Estas situaciones difieren de la que se presenta en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en donde por vacante generada por la renuncia de la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, la Corporación design ó en provisionalidad a la doctora Blanca Helena Mateus Morales, mientras se surte el mencionado procedimiento establecido para la provisión del cargo en propiedad, designación temporal que cumple los lineamientos previstos por el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Justicia. Sobre la provisión de este cargo, es importante informar que la lista conformada por seis personas que aspiraron como integrantes del registro de elegibles, dentro de las que no se encuentra el aqu accionante, se recibi en la Corte el 15 deí́ ó́ 11Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 septiembre pasado, junto con dos conceptos favorables de traslado de servidores de carrera, por lo que próximamente la Sala Plena de la Corporación abordará el estudio para dicha designación. Con todo, frente a la provisión de los cargos de magistrado de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento concluy ó que la Corte Suprema de Justicia viene cumpliendo lo dispuesto en la Sentencia C-333 de 2012: De acuerdo a la lista de los magistrados que actualmente ostentan los cargos en cuestión y a la información mencionada, a las vacantes que han surgido con posterioridad a la expedición de la sentencia C333 de
ostentan los cargos en cuestión y a la información mencionada, a las vacantes que han surgido con posterioridad a la expedición de la sentencia C333 de 2012, se les ha dado el trámite tendiente a que sean ocupadas por candidatos de las listas de elegibles en materia penal. Conforme a lo anterior, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia han acatado el deber dispuesto en las normas objeto de cumplimiento, en virtud de ello, las vacantes que han surgido con posterioridad al 9 de mayo de 2012 han sido provistas por candidatos de las listas de elegibles vigentes en materia penal como lo condicionó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las normas invocadas. (CE. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. 20-02-20. Rad. 76001-23-33-000-2019-00909-01.) 12Radicación n.° 202000508
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Ahora bien, el accionante pretende que por vía de tutela se obligue a la Corte a proveer las provisionalidades con las personas que integran la lista de elegibles, considerando que solo de esa manera se respeta «el mérito » y el derecho a acceder a cargos públicos; sin embargo, al margen del debate que se puede generar en torno a dicha afirmación y la posible afectación de los derechos de quienes no hacen parte de un registro de elegibles, el trámite constitucional de tutela no es el escenario para el reconocimiento de dicha aspiración.
debate que se puede generar en torno a dicha afirmación y la posible afectación de los derechos de quienes no hacen parte de un registro de elegibles, el trámite constitucional de tutela no es el escenario para el reconocimiento de dicha aspiración. De acuerdo con lo anterior, solicito respetuosamente se declare improcedente el amparo solicitado por el doctor Efraín Burbano Castillo, ante la ausencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo.
INFORMACION DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA
CORTE La señora Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia entre otras cosas explica lo siguiente: Finalmente se puede indicar que la Corporación actúa bajo criterios objetivos y de transparencia de cara al ingreso a la carrera judicial por mérito, es así que al momento que se genera una vacante que debe ser provista por registro de elegibles, esta Secretaría General oficia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informando esa eventualidad y solicitando la remisión de la lista de candidatos conformada a partir no solo del precitado registro sino de las postulaciones que por opción 13Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 de sede de manera voluntaria diligencie cada aspirante que superó el concurso de méritos y así poder presentarla a la Sala Plena para la respectiva provisión en propiedad. Es así que recientemente se han recibido del Consejo Superior de la Judicatura las listas de elegibles para proveer las vacantes de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la Sala Penal
Judicatura las listas de elegibles para proveer las vacantes de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y siendo esta última la especialidad que nos ocupa es menester indicar que el doctor Burbano Castillo no hace parte de la misma, la cual se conformó mediante Acuerdo PCSJA20-11626 del 3 de septiembre de 2020, por lo que se colige que no optó por dicha sede. En consecuencia, solicitamos muy comedidamente no acceder a las pretensiones formuladas por el accionante. Se anexa a la presente copia de los derechos de petición del 8 de febrero y 23 de julio de 2019 elevados por el doctor Heraldo Efraín Burbano Castillo, así como la postulación efectuada por él mediante escrito del 11 de septiembre de 2020, así como los oficios OSG Nos. 1074 y 5363 del 26 de febrero y 2 de agosto de 2019, respectivamente, 3007, con sus anexos y 3008, ambos del 14 de septiembre de 2020.
POSICION DE LOS MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ Se pronunciaron las doctoras ULDI TERESA JIMÉNEZ
LÓPEZ, ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, TERESA RUIZ
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NÚÑEZ y el doctor JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, en síntesis general explican que fueron nombrados como Magistrados de Justicia y Paz con anterioridad a los
NÚÑEZ y el doctor JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, en síntesis general explican que fueron nombrados como Magistrados de Justicia y Paz con anterioridad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que definió sus cargos como de carrera judicial, pero con la aclaración en el sentido de respetar los derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión, la decisión que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro. La solución, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia. EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE DENUNCIA COMO VULNERADO Según el recuento antes efectuado el solicitante de tutela precisa el derecho fundamental que estima transgredido por la Corte Suprema así: “proteger el derecho al debido proceso administrativo y el acceso a cargos públicos en provisionalidad con base en la Lista de elegibles vigente para el Cargo de Magistrado Sala Penal y Sala de Justicia y Paz, y como consecuencia directa de esa protección, se disponga las siguientes medidas: Es decir que, en criterio del accionante, es un derecho fundamental de los integrantes de la “lista de elegibles” (sin duda confunde el concepto de lista de candidatos o lista de elegibles con el de Registro Nacional de Elegibles) para los cargos de Magistrado de Sala Penal de Tribunales Superiores 15Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 y del Tribunal de Justicia y Paz, que cuando quiera que corresponda efectuarse un nombramiento en provisionalidad
cargos de Magistrado de Sala Penal de Tribunales Superiores 15Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 y del Tribunal de Justicia y Paz, que cuando quiera que corresponda efectuarse un nombramiento en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia como autoridad nominadora para dichos cargos, debe recaer exclusivamente en alguno de los integrantes de aquella lista o mejor dicho registro. DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Conforme a la ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia y como tal debidamente revisada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional, los nombramientos en la Rama Judicial están reglados para que el nominador los realice, según las circunstancias de cada caso, en propiedad, en provisionalidad o en encargo y la norma define en qué hipótesis procede cada designación.
Dice el precepto: ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial
se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de
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pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de 16Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
Entonces, para los cargos pertenecientes a la carrera judicial como lo son los de Magistrado de Tribunal, en caso de vacancia definitiva, la provisión ha de darse por nombramiento en propiedad o por traslado. En el primer caso
Entonces, para los cargos pertenecientes a la carrera judicial como lo son los de Magistrado de Tribunal, en caso de vacancia definitiva, la provisión ha de darse por nombramiento en propiedad o por traslado. En el primer caso deben haberse superado las etapas del proceso de selección propio del sistema de carrera. 17Radicación n.° 202000508
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El proceso de selección según la ley 270, art. 162, supone diversas etapas a saber: para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En cambio, la provisión de los cargos de carrera en provisionalidad procede frente a las siguientes situaciones:
1. En caso de vacancia definitiva, o sea cuando el cargo no tiene titular, por haberse producido el retiro definitivo de este o por tratarse de un nuevo cargo, si no ha sido posible realizar el nombramiento en propiedad dentro del proceso de selección, esto es, después de la remisión de la lista de candidatos por la autoridad competente.
2. En caso de vacancia temporal, o sea cuando el titular del cargo, se desvincula temporalmente del mismo, como cuando se halla separado temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar
(ley 270, art. 135)
accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar (ley 270, art. 135) Entonces, conforme a estas disposiciones, es claro que la ley compromete al nominador a efectuar los nombramientos en propiedad como una última etapa o fase final del proceso 18Radicación n.° 202000508 SCLAJPT-11 V.00 administrativo de selección. No ocurre lo mismo para los nombramientos en provisionalidad que por su propia naturaleza no son una etapa dentro de un proceso de selección. No debe olvidarse que, contrariamente a lo que parece entender el solicitante, el proceso de selección no concluye cuando se conforma el denominado Registro Nacional de Elegibles, sino que frente a una vacante definitiva para el cargo de Magistrado de Tribunal, corresponde a la Corte informar al Consejo Superior de la Judicatura para que realice el trámite tendiente a la remisión de la lista de candidatos derivada del mencionado registro y una vez recibida la lista proceder al nombramiento entre los integrantes de ella. Así, el Acuerdo Reglamentario PSAA084536 de 2008 del Consejo de la Judicatura, entre otras cosas, estableció: ARTÍCULO SEGUNDO. - DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará a la Presidencia
ARTÍCULO SEGUNDO. - DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del respectivo Consejo Seccional. Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de reportar en los formatos diseñados al efecto, a la Presidencia de esta Sala, las vacantes que les hayan sido comunicadas por las autoridades nominadoras en el ámbito de su competencia territorial. De igual manera, las Direcciones 19Radicación n.° 202000508
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Seccionales de Administración Judicial, en ejercicio de sus funciones, y como quiera que en las respectivas oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus vece