CSJ - STL8172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8172-2020 Radicación n.º 60712 Acta nº 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA ESNELDA ESPAÑA RODRÍGUEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES Y A LAS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y SKANDIA S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310502320180024101» .Radicación n.° 60712
SCLAJPT-11 V.00
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, denegó sus pretensiones, decisión que fue objeto de apelación, y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 16 de julio de 2019, resolvió confirmar el fallo objeto de alzada. 2Radicación n.° 60712
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Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en el recurso de alzada, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, estando pendiente la remisión del
Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en el recurso de alzada, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, estando pendiente la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. Informó, que al contar con más de 55 años de edad, se le hace imperioso esperar a que se resuelva su situación jurídica a través del Tribunal Superior, lo que desde su punto de vista «constituye para ella una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la manifiesta vulneración del precedente jurisprudencial en la que incurrió el fallador de segundo grado.» (f.° 4 escrito digital de tutela). Finalmente señaló, que pese a que este Cuerpo Colegiado ha adoptado la postura de declarar improcedente este tipo de acciones constitucionales, frente a la existencia de un recurso que se encuentre en trámite de resolución, increpó, que este proceder es injusto, por la tardanza en que se puedan ver inmerso cada uno de los demandantes, razón por la cual pretende, se revalúe esa posición. Por lo anterior, requiere que, a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 60712 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 16 de julio de 2019, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial censurada que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial. Por auto del 17 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y
que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial. Por auto del 17 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, hizo referencia a la SU – 659 de 2015, que trata sobre el tema de requisitos generales y especiales para la procedencia de este tipo de acciones excepcionales, esto, al resaltar que dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue radicado el día 05 de agosto hogaño (fs.° 1 – 5). El Representante Legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., solicitó la desestimación de las pretensiones de la convocante, al exponer que se encuentra pendiente por resolver el recurso 4Radicación n.° 60712 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, lo que no permite dar vía a este tipo de acciones de carácter especial (fs. 1 – 4). La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la Directora de acciones
tipo de acciones de carácter especial (fs. 1 – 4). La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la Directora de acciones constitucionales, informó, que en el presente caso la accionante desconoce el carácter subsidiario de las acciones de tutela, al proponer que, la pretensión a la que aspira por esta vía puede ser resuelta mediante un incidente de nulidad, consideró, que en el asunto objeto de crítica no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por consiguiente solicitó, que se declare la improcedencia frente a las pretensiones alegadas (fs.° 1 – 12). Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Magistratura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
5Radicación n.° 60712 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 16 de julio del año 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la 6Radicación n.° 60712 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
planteada por la accionante, pertinente es verificar si la 6Radicación n.° 60712 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de
vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa que la accionante, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, y se encuentra en trámite para remisión a esta Corporación, como se desprende del registro de anotación de fecha 16 de julio hogaño, que resuelve la casación y la de la misma fecha, que notifica por Estado, información, que igualmente es corroborada por la accionante y los convocados, en sus escritos de tutela y respuestas, respectivamente. De otro lado, debe destacar la Sala, que lo expuesto por la accionante de contar con más de 55 años de edad, y que 7Radicación n.° 60712 SCLAJPT-11 V.00 se le hace imperioso esperar a que se resuelva su situación jurídica a través del Tribunal Superior, lo que desde su punto de vista «constituye para ella una carga desproporcionada, no son razones suficientes por si solas que justifiquen acudir ante el juez constitucional, pretermitiendo el trámite que debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboal. Así mismo, bien puede acudir a la solicitud de prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboal. Así mismo, bien puede acudir a la solicitud de prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite excepcional. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 60712
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Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en
8Radicación n.° 60712
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Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, 9Radicación n.° 60712
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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