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CSJ - STL8172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8172-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ

HERNANDO ROJAS MANRIQUE contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25307-31-05-001-201900351-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justas, igualdad material y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 22 de marzo de 2014 al 4 de julio de 2018 -con una asignación salarial mensual de $ 1.000.000-, que terminó por decisión unilateral de la parte demandada, sin cancelarle las prestaciones sociales, en consecuencia, solicitó el pago de cesantías e intere ses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, honorarios profesionales y lo ultra y extra petita.

Por sentencia de 23 de julio de 2025, el a quo negó las pretensiones del libelo; inconforme con lo decidido, el promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, por sentencia de 13 de noviembre de 2025 -notificada en edicto del 20 siguiente - confirmó la determinación de primera instancia. El promotor del amparo censuró l os fallos de ambas instancias tras considerar que las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 3 accionadas (i) realizaron una valoración probatoria

instancias tras considerar que las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 3 accionadas (i) realizaron una valoración probatoria «fragmentada, restrictiva y desproporcionada»; (ii) se le exigió al trabajador una carga probatoria excesiva « que terminó vaciando de contenido la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» y (iii) se desconoció la conducta omisiva del empleador, su inasistencia, la no contestación de la demanda y la confesión ficta lo que configuraba « indicios probatorios de especial relevancia».

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto los fallos de 23 de junio y 13 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 5 de mayo de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada , al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso a las diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

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de Girardot hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso a las diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su determinación y allegó el cartulario.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor pretende que se dejen sin efecto los fallos de 23 de junio y 13 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en

En el sub-examine el propulsor pretende que se dejen sin efecto los fallos de 23 de junio y 13 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

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Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 23 de junio y 13 de noviembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -13 de noviembrepor la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la

sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (13 de noviembre de 2025 -notificada el 20 de noviembre siguiente -); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 6 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que el problema jurídico a abordar se contraía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en las fechas enunciadas y dependiendo de ello, si había lugar o no a acceder a las pretensiones de condena pedidas en la demanda.

Para abordar dic ho tópico , el colegiado accionado recordó que, de conformidad con el artículo 167 del CGP «corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen » y, que, de otro lado, según el canon 60 y 61 del CPTSS el juez laboral «formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba

y, que, de otro lado, según el canon 60 y 61 del CPTSS el juez laboral «formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

A continuación, trajo a colación el artículo 23 del CST del cual refirió que los elementos del contrato de trabajo son: (i) prestación personal del servicio; (ii) remuneración y (iii) subordinación y precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala:

(…) en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 7 prestación personal de unos servicios en favor de otro , lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL6722023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023).

Explicó que, de conformidad con el artículo 24 del CST «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo » y que, respecto de ese aspecto, esta corporación ha fijado:

Explicó que, de conformidad con el artículo 24 del CST «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo » y que, respecto de ese aspecto, esta corporación ha fijado:

(…) que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL

6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018,

CSJ SL26082019, CSJ SL3616 -2020, CSJ SL460 -2021, CSJ

SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

A continuación, el Tribunal realizó un recuento de la documental allegada al plenario tales como: (i) acta de conciliación; (ii) certificación emitida por Porvenir SA; (iii) registro de aportes a la Nueva EPS y (iv) certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada y explicó que, en el asunto bajo análisis , el demandante no probó la prestación personal del servicio en favor del extremo demandado y resaltó:

existencia y representación legal de la empresa demandada y explicó que, en el asunto bajo análisis , el demandante no probó la prestación personal del servicio en favor del extremo demandado y resaltó:

El demandante en su demanda manifiesta que prestó servicios del 22 de marzo de 2014 al 4 de junio de 2018 a favor de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

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8 demandada Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime, si bien el contrato de trabajo necesariamente no genera exclusividad de la actividad, a menos que así se estipule, se tiene que con las documentales allegadas con el libelo se evidencia que durante dicho interregno, el accionante prestó servicios a favor de otras personas jurídicas o naturales, como se acredita con la certificación emitida por el Fondo de Cesantías Porvenir, donde se registran depósitos correspondientes a los años 2014 por valor de $504.777 y año 2015 por valor de $644.350 los cuales fueron efectuados por Luz Helena Romero Lee como empleadora, según se lee en esa documental; aunado a ello, los aportes a salud se efectuaron por el mismo empleador para los meses de marzo y junio de 2014, enero de 2014 por Abdonis Perea Preciado y marzo de 2014 por Proyectando su futuro SAS.

Para dichos periodos el demandante afirma haber estado trabajando al servicio de la sociedad demandada - Constructora Arkanos SAS -, sin que hiciera ref erencia de modo alguno que trabajara parcialmente o de manera concurrente para otros empleadores, lo que como se dijo, no está prohibido, a menos de pactarse exclusividad en la prestación del servicio, pero llama la

Arkanos SAS -, sin que hiciera ref erencia de modo alguno que trabajara parcialmente o de manera concurrente para otros empleadores, lo que como se dijo, no está prohibido, a menos de pactarse exclusividad en la prestación del servicio, pero llama la atención que omitiera hacer alusión de ello en su demanda.

Además, explicó que tampoco se podía desconocer que el gestor «no se presentó a absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio por la jueza de instancia, con lo cual se hubiera podido aclarar e indagar sobre el origen de estos aportes, sin embargo eso no ocurrió».

En ese mismo sentido, el juez plural señaló que, si bien se allegó documental relacionada con una audiencia de conciliación suscrita entre las partes, lo cierto era que:

(…) revisada esa documental que aparece a folio 7 del expediente digital, no aparee una confesión acerca de la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales, salarios y lo adeudado por liquidación de prestaciones sociales, recordando además que en pr incipio lo dicho en esas audiencias en principio no constituye prueba, a menos, se itera que de manera expresa se acepte el contrato de trabajo, de tal suerte que dicha instrumental por si sola carece de utilidad para dar por demostrada la prestación personal del servicio del gestor duranteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 9 los periodos alegados y mucho menos que el convocado, se itera, haya aceptado la relación contractual.

De otro lado, indicó que pese a que se declaró confesa a la parte demandada respecto de los hechos «1, 2, 3, 4, 6 y 8»

haya aceptado la relación contractual.

De otro lado, indicó que pese a que se declaró confesa a la parte demandada respecto de los hechos «1, 2, 3, 4, 6 y 8» de la demanda, lo cierto era que « dicha declaratoria tendría plenos efectos para el análisis respectivo e imposición de las condenas peticionadas, siempre y cuanto el demandante haya logrado demostrar en el proceso la prestación personal del servicio en favor del extremo demandado, de lo c ual no obra ninguna prueba».

En concordancia con todo lo anterior, el Tribunal coligió que el demandante debía probar la prestación personal del servicio en favor del extremo pasivo «lo que no logró acreditar, pese a tener la carga probatoria, motivo por el cual no se activó la presunción del artículo 24 del CST» y, en concordancia, dispuso confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones del libelo.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la in tervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a lo pretendido por el actor y, por ende, confirmó la determinación de primera instancia.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia dir ecta en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La

de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcio nales regulares. (negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucion ales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

descartarse la violación de garantías constitucion ales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01159-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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