🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8173-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8173-2020 Radicación n.º 60770 Acta nº 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE ERNESTO CANTINI ARDILA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y SKANDIA S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310502120170076101» .Radicación n.° 60770

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURIDICA», como también, el principio a la confianza legítima,

con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURIDICA», como también, el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad e ineficacia del traslado, decisión que fue consultada en segunda instancia y apelada por las demandadas, motivo por el cual, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de 2Radicación n.° 60770 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 04 de septiembre de 2020, resolvió revocar el fallo objeto de alzada, para en su lugar, absolver a las demandadas. Reprochó el actor, que, con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los

fallo objeto de alzada, para en su lugar, absolver a las demandadas. Reprochó el actor, que, con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere que a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 04 de septiembre hogaño. Por auto del 21 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que emitió sentencia de fecha 07 de junio de 2019 declarando la ineficacia del 3Radicación n.° 60770 SCLAJPT-11 V.00 traslado del señor Cantini Ardila al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que el expediente fue remitido en apelación y consulta al Tribunal Censurado el día 17 de la misma data, por lo que a la fecha no ha regresado del

individual con solidaridad, y que el expediente fue remitido en apelación y consulta al Tribunal Censurado el día 17 de la misma data, por lo que a la fecha no ha regresado del Superior (f.º 1). Skandia Pensiones y Cesantías S.A., informó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en el sentido que, no se agotó el requisito de procedibilidad correspondiente a la Subsidiariedad, pues, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 – 4). Por su parte Porvenir S.A., hizo referencia al caso bajo estudio, exponiendo que el demandante firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, que permitió el traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual; por otro lado, hizo referencia a la falta de requisitos legales para solicitar el traslado; advirtió, sobre la falta de procedencia por cosa juzgada y requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 – 11).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

4Radicación n.° 60770 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 5Radicación n.° 60770

SCLAJPT-11 V.00

debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 5Radicación n.° 60770 SCLAJPT-11 V.00 04 de septiembre del año 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio  iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se

se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa anotación de fecha 15 de septiembre hogaño, que publica el edicto de la providencia que por esta vía se pretende atacar, por lo que, al momento de instaurar la presente acción de tutela, esto es, el 21 de septiembre de la anualidad en curso, el convocante se encontraba en términos para interponer el recurso extraordinario de casación, no estando la sentencia censurada ejecutoriada. 6Radicación n.° 60770

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio

pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 7Radicación n.° 60770

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 60770

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 60770

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...