CSJ - STL8173-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8173-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8173-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
Acta 16
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALEJANDRO PÉREZ RINCÓN contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 50001 -31-03-002-201100360-00 (01).
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «al debido proceso (Art. 29), derecho de defensa (Art. 29), derecho a la propiedad (Art. 58), derecho a la reparación integral de víctimas del conflicto armado (Arts. 1, 2, 93, 94, 95 C.P.; Ley 1448 de 2011), derecho a la igualdad y no discriminación (Art. 13),
víctimas del conflicto armado (Arts. 1, 2, 93, 94, 95 C.P.; Ley 1448 de 2011), derecho a la igualdad y no discriminación (Art. 13), derecho a la dignidad humana (Art. 1), derecho a la vida (Art. 11), derecho a la integridad personal (Art. 12), derecho a la libertad personal (Art. 12), derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 86), derecho a la información (Art. 20), derecho de p etición (Art. 23), derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Art. 29), derecho a la efectividad de los recursos (Art. 29), derecho a un juez competente e imparcial (Art. 29), principio pro homine, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228), principio de buena fe procesal (Art. 7 C.G.P.), principio de seguridad jurídica, estándar reforzado de protección a víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el Banco Davivienda SA adelantó proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra el aquí accionante a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en un pagaré; por auto de 2 de diciembre de 2011 el a quo libró la correspondiente orden de apremio.
Surtidas las etapas de rigor y sin que el aquí accionante
mandamiento de pago por las sumas contenidas en un pagaré; por auto de 2 de diciembre de 2011 el a quo libró la correspondiente orden de apremio.
Surtidas las etapas de rigor y sin que el aquí accionante presentara ningún medio exceptivo, el despacho cognoscente, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 3 través de auto de 27 de agosto de 2013, dispuso seguir adelante con la ejecución.
Agotadas diferentes actuaciones, el 27 de mayo de 2016 Nelson Hernán Parrado -en calidad de apoderado del aquí promotorpresentó memorial denominado «suspensión del proceso» y allegó el poder a él otorgado, en consecuencia, el Juzgado (i) reconoció personería jurídica al citado abogado; (ii) negó la solicitud de suspensión del proceso y (iii) programó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.
Posteriormente, por memorial de 29 de julio de 2025, Gilberto Hernaiz Beteva Uzcátegui -en calidad de apoderado del accionantepresentó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación con fundamento en que: (i) se configuró una «grave falsedad» del acta de notificación personal fechada el 14 de enero de 2013, la cual aseguró no haber suscrito; (ii) el certificado de entrega de la citación plasmó un nombre distinto al suyo y también carecía de sellos del personal de seguridad y (iii) si bien en el expediente obraba prueba del poder otorgado al abogado Néstor Hernán Parrado, lo cierto era que « al momento
al suyo y también carecía de sellos del personal de seguridad y (iii) si bien en el expediente obraba prueba del poder otorgado al abogado Néstor Hernán Parrado, lo cierto era que « al momento de otorgar dicho (mandato), desconocía por completo la existencia del proceso ejecutivo en su contra» y el citado togado no desplegó defensa técnica en ese proceso. Por auto de 22 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado rechazó el incidente de nulidad arriba referido; inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura q ue, en auto de 18 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
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El promotor del amparo censuró las precitadas decisiones tras considerar que las autoridades judiciales accionadas debieron acceder a decretar la nulidad allí pretendida porque: (i) debido al desplazamiento forzado del cual fue víctima por parte de grupos ilegales, incurrió en mora frente a la obligación hipotecaria adquirida con el Banco Davivienda , circunstancia que dio origen al proceso ejecutivo que cursa en su contra y en el cual « no pudo intervenir ni defender sus intereses (pues) en ningún momento tu vo acceso al expediente ni se le realizó traslado formal de la demanda »; (ii) existió una indebida notificación de las decisiones emitidas al interior del juicio coactivo censurado pues «la citación fue entregada a un tercero
ningún momento tu vo acceso al expediente ni se le realizó traslado formal de la demanda »; (ii) existió una indebida notificación de las decisiones emitidas al interior del juicio coactivo censurado pues «la citación fue entregada a un tercero ajeno -José Roperocuya identidad no corresponde al ejecutado», (iii) no se tuvo en cuenta que para la época en la que se inició el trámite, no residía en Villavicencio debido a las amenazas de las cuales fue víctima «lo que hacía materialmente imposible su comparecencia o recepción personal de cualquier comunicación judicial» y (iv) su anterior apoderado -Néstor Hernán Parradono le informó respecto de la existencia del proceso , los remates programados ni las decisiones judiciales que afectaban su patrimonio ni ejerció una debida defensa técnica.
Con bas e en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 22 de septiembre y 18 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se declare la nulidad de lo actuado al interior del juicio ejecutivo censurado y se ordene rehacer el trámite de notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El presente trámite se radicó el 25 de marzo de 2026 y por auto de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas
El presente trámite se radicó el 25 de marzo de 2026 y por auto de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma «lejos estuvo de transgredir las garantías superiores del accionante, quien pretende imponer su propio criterio en torno a la forma en que debió desatarse la alzada».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente electrónico, las providencias cuestionadas y manifestó que « no ha vulnerado derecho alguno al precursor del trámite constitucional pues las aludidas providencias fueron emitidas oportunamente y se ajustan a derecho; por tanto, se solicita de manera respetuosa negar el amparo invocado».
El Banco Davivienda S.A solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y ausencia de irregularidad procesal, pues afirma que el accionante tuvo conocimiento del proceso no solo desde la notificación personal, sino desde el año 2016 cuando otorgó poder al abogado, por lo que contó con oportunidades reales para ejercer su defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rular, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras y la
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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rular, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las noticias criminales relacionadas con el accionante.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de abril de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que las decisiones censuradas fueron razonables pues:
(i) el accionante compareció al proceso en el año 2016 a través de su apoderado Néstor Hernán Parrado, sin que en ese momento alegara la nulidad, sino únicamente la « suspensión del proceso (…) por lo tanto, no le era dable solicitarla con posterioridad». (ii) si bien el accionante argument ó que el mandato conferido al citado abogado no tenía como objeto el proceso ejecutivo en cuestión lo cierto era que -como acertadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadasel contenido mismo del poder desvirtúa tal afirmación pues en dicho documento se indicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 7 expresamente que el apoderado quedaba facultado «para que represente mis intereses hasta su
afirmación pues en dicho documento se indicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 7 expresamente que el apoderado quedaba facultado «para que represente mis intereses hasta su terminación en el proceso de la referencia» y el mismo contaba con presentación personal.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional fundó su determinación en « consideraciones inexactas y totalmente erróneas» pues «desconoció la gravedad de las vulneraciones alegadas».
Asimismo, reiteró -de manera resumida - los argumentos del escrito inicial e indicó que no se tuvo en cuenta su calidad de víctima del conflicto armado lo que configura ba «un deber especial de protección».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice se advierte que la parte accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 22 de septiembre y 18 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se declare la nulidad de lo actuado al interior del juicio ejecutivo censurado y se ordene rehacer el trámite de notificación.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 22 de septiembre y 18 de diciembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de diciembre de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de diciembre de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 9 so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 25 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión censurada ( 19 de diciembre de 2025 ); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zan jó el asunto, no procede recurso alguno.
De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado y resumió los argumentos de la apelación -los cuales se relacionan con las censuras expuestas en esta senda constitucional -; en ese entendido, recordó que las nulidades procesales se rigen por los
resumió los argumentos de la apelación -los cuales se relacionan con las censuras expuestas en esta senda constitucional -; en ese entendido, recordó que las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, traducido, en que «no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca».
Asimismo, explicó que los vicios que derivan en la invalidez pueden dividirse en saneables e insaneables y explicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
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Es decir, puede suceder que a pesar de la materialización del motivo que les da origen, la persona en cuyo beneficio fueron establecidas tiene la facultad de renunciar a ellas expresa o tácitamente, o, una vez declaradas, pueda avalar el trámite viciado; o , por el contrario, dada su gravedad, corresponde a la jurisdicción eliminarlas, sin perjuicio de la voluntad de las partes. La primera constituye la regla general, de tal manera que solo cuando la ley así lo predique, puede reconocerse que una nulidad es insubsanable. El canon 136 del C.G.P., contiene los eventos que sanean las nulidades susceptibles de ese remedio y su parágrafo prevé aquellos que no.
Claro lo anterior, precisó que en el asunto bajo análisis había operado la convalidación de la eventual causal de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago -sin que ello implicara admitir su configuraciónpues:
(…) la última norma en cita, en su numeral 1º7, no ofrece duda respecto a que la invalidez – con excepción de la originada en las
pago -sin que ello implicara admitir su configuraciónpues:
(…) la última norma en cita, en su numeral 1º7, no ofrece duda respecto a que la invalidez – con excepción de la originada en las situaciones descritas en el artículo 133-2º8es convalidable “cuando la parte que podía alegarla (…) actuó sin proponerla”, lo cual implica intervenir esbozándola a la primera oportunidad que se tenga, criterio que no admite otra interpretación.
Para respaldar la antedicha conclusión, señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corte, en diferentes oportunidades ha precisado que «subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla , que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo» (negrilla del Tribunal).
Así, señaló que el actor había actuado dentro del trámite a través del abogado Néstor Hernán Parrado –al presentar la solicitud de suspensión del proceso - y sobre el poder a él otorgado precisó «texto que lleva su firma y que por demás tuvo presentaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 11 personal ante la autoridad judicial. De donde luce evidente, es en realidad poco probable y creíble su manifestación de que pese a suscribir el acto de procuración desconociera que fuese dirigido a este coactivo».
De otro lado, indicó que el incidentante incurrió en
realidad poco probable y creíble su manifestación de que pese a suscribir el acto de procuración desconociera que fuese dirigido a este coactivo».
De otro lado, indicó que el incidentante incurrió en contradicción en relación con la validez de la notificación pues:
Más. Bien vistas las cosas y analizando la argumentación de la solicitud, se alcanza a entrever que el propio recurrente admite que la notificación personal surtió efectos, esto es, fue eficaz. Así se extrae cuando pretendió sustentar que no operó en el ca so, su eventual notificación por conducta concluyente en virtud de la actuación de aquel apoderado, en tanto realizó una deficiente defensa técnica y porque en tal caso se requería de la “inexistencia de notificación formal válida”. Es decir, que no existi era una notificación válida, incurriendo en contradicción respecto del desconocimiento del citatorio inicialmente remitido a su domicilio y del cual dijo lo suscribió alguien desconocido que incluso suplantó su firma. Así refirió: “admitir una notificación adicional por esta vía [léase conducta concluyente] implicaría una duplicidad contraria a la naturaleza subsidiaria de dicha figura, la cual solo opera ante la inexistencia de notificación formal válida , máxime cuando no consta que el poderdante haya teni do conocimiento real, voluntario y libre de vicios respecto de la demanda ni acceso efectivo al expediente”.
Por esa vía, a más de quedar directamente desvirtuada la manifestación de falsedad, tampoco se justificó debidamente la invalidez sustentaba en el aparente desconocimiento del artículo 29 superior, pues se fijó sobre el escenario de que desconocía el
manifestación de falsedad, tampoco se justificó debidamente la invalidez sustentaba en el aparente desconocimiento del artículo 29 superior, pues se fijó sobre el escenario de que desconocía el documento, hecho que en su disertación luego mutó, surgiendo inaplicable al asunto, pues ese motivo, en voces de la H. Corte Constitucional “se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedim ientos establecidos para la aportación, el decreto y práctica y contradicción de las mismas y hace referencia a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, es decir, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe al derecho de contradicción de la parte contra la que se opone”.
(Negrilla del Tribunal)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
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Con todo lo anterior, el Tribunal coligió que la presunta falencia en las comunicaciones era de una fecha previa al otorgamiento del mandato «acto que propició la convalidación de las eventuales inconsistencias en su enteramiento » y, por tanto, dispuso confirmar la determinación de primera instancia.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco c ometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez
constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco c ometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo ci erto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis no se configuró la causal de nulidad invocada por el actor.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01 SCLAJPT-11 V.00 13 intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado tras encontrar razonable la decisión censurada , lo anterior máxime cuando, como se ha dicho en anteriores oportunidades, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Igualmente, se advierte que, pese a que el accionante adujo que es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de víctima del conflicto armado , esta Magistratura advierte que dicha manifestación por sí sola no da lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
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Finalmente, se advierte que, si para el accionante la gestión
gobiernan el asunto sometido a consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01684-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Finalmente, se advierte que, si para el accionante la gestión de su abogado no fue adecuada , lo cierto es que pudo acudir a los mecanismos disciplinarios respectivos para formular los cuestionamientos que plantea acerca de la actuación del profesional en derecho.
Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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