CSJ - STL8174-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8174-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8174-2020 Radicación n o 90207 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90207
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Por intermedio de apoderado judicial, Wilver Fernando Chocontá Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, derivado de la
Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, derivado de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, de fechas 28 de septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, con la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, condenándolo a la pena principal de 78 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 2 de agosto de 2018. Aseveró, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, el que fue inadmitido por la Homóloga Penal, mediante auto de 4 de diciembre de 2019. Solicitó, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar, que la tutela no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios, máxime cuando dentro de la respectiva actuación se le garantizaron los derechos al accionante.
deniegue la presente acción, al argumentar, que la tutela no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios, máxime cuando dentro de la respectiva actuación se le garantizaron los derechos al accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que el proveído de fecha 4 de diciembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Penal, al interior del proceso objeto de queja, a través del cual se inadmitió la demanda, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los cuestionamientos esbozados en el escrito genitor, y se duele de que, en su sentir, la Homóloga Civil no efectuó un estudio razonado de la presente acción.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 90207
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Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal objeto de queja. Pues bien, como primera medida, se hace la salvedad que si bien la presente acción cuestiona las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala se adentrará en analizar el proveído emitido por la Sala de Casación Penal, de fecha 4
Pues bien, como primera medida, se hace la salvedad que si bien la presente acción cuestiona las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala se adentrará en analizar el proveído emitido por la Sala de Casación Penal, de fecha 4 de diciembre de 2019, por ser este el que dirimió el asunto de manera definitiva. Así mismo, es preciso indicar que, la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que, frente a la decisión cuestionada, el actor presentó mecanismo de insistencia, el que la Procuraduría se abstuvo de tramitar, por decisión del 31 de enero de 2020, y la tutela se interpuso en el mes de julio de la misma anualidad, es decir que, el resguardo se promovió dentro del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al referido principio de procedibilidad. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. 5Radicación n.° 90207
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En efecto, analizado el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí tutelista, se evidencia que la Sala de Casación Penal, para arribar a tal determinación, consideró:
En efecto, analizado el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí tutelista, se evidencia que la Sala de Casación Penal, para arribar a tal determinación, consideró: Aunque el libelista acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con la cual se fundó la sentencia y, para ello, dividió la censura en dos cargos, en esencia, la propuesta casacional es la misma. Recuérdese que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado; y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.
demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Al descender al caso de la especie, la Sala advierte que el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad– a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem. A pesar de que el demandante con claridad identificó los elementos materiales probatorios que, en su sentir, fueron apreciados incorrectamente por el Tribunal, simplemente, apartándose del preciso contenido del fallo, pretende edificar un falso raciocinio al enunciar, de manera vaga, la violación de 6Radicación n.° 90207 SCLAJPT-12 V.00 postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible advertir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la
experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible advertir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la credibilidad dada por el juzgador. No le era suficiente a l recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de fijar el valor suasorio del formato único de hoja de vida aportado por WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS dentro del contrato de prestación de servicios n.° 68–7–20034–11 (SFI 34), así como el propio documento contractual. Su dicho implicaba la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto. Por su parte, en tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el ad quem no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. Nada de ello se adujo. Acaso una breve mención en el sentido que «se puede ser especialista en una materia o en una profesión acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesión y no únicamente
especialista en una materia o en una profesión acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesión y no únicamente acreditarse con un título de posgrado», aserto que, en gracia de discusión, en un contexto popular, podría aceptarse como cierto. Con todo, ello no constituye una regla de la experiencia, mucho menos si lo pretendido por CHOCONTÁ VARGAS se relacionaba con la vinculación estatal a través de contrato de prestación de servicios profesionales, aspecto que para el caso concreto se regulaba desde la Resolución n.° 00335 de abril 14 de 2009, normativa que, incluso, se cita en el texto del contrato n.° 68–7– 20034–11 (SFI 34). El Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien respondió a los problemas jurídicos que el asunto entrañaba, razonamiento que permitió deducir la responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. (…) Aunado a lo ya dicho, pretender ahora fundamentar una suerte de eximente de responsabilidad, bajo la consigna de la aparente 7Radicación n.° 90207 SCLAJPT-12 V.00 culpa exclusiva de la entidad, al no cumplir con la obligación de verificación de los requisitos y de los soportes exigidos en materia contractual, además de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, primero, no desdice de las conductas contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia
materia contractual, además de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, primero, no desdice de las conductas contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia ejecutadas por el galeno sentenciado, a lo sumo implicaría negligencia o compromiso de los servidores públicos encargados de ejecutar tales labores al interior del área de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, escenario que aquí no se juzga. Y segundo, porque va en contravía de lo probado en juicio y reseñado por el juez colegiado al analizar los testimonios de FERNANDO MIRANDA RUÍZ y CÉSAR FERNANDO REYES OVIEDO, personas encargadas del proceso contractual, quienes de manera enfática informaron que CHOCONTÁ VARGAS era conocedor que debía acreditar la condición de especialista para la obtención del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implicó un ascenso económico para él, razón por la que, ante la suspensión del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011-, bajo argucias pretendió justificar la demora en la entrega de la documentación (inexistente por demás), al atribuir que ella no había sido suministrada en forma oportuna por la universidad de la que, supuestamente, era egresado, o porque su ex esposa la tenía en una ciudad diferente a la de su domicilio, circunstancias que en verdad revelan el conocimiento de la situación en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley, argumento último que con buen tino plasmó el fallador a quo en la providencia condenatoria. Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el
de la situación en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley, argumento último que con buen tino plasmó el fallador a quo en la providencia condenatoria. Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino de que se prefiera su apreciación diferente. El recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escalón procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron 8Radicación n.° 90207 SCLAJPT-12 V.00 las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; ello, muy
su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; ello, muy a pesar de que el recurrente en su escrito de impugnación se duela de que el a quo constitucional no se adentró en resolver de nuevo la controversia que fue puesta a consideración de la jurisdicción penal, pues, es lógico, que esta no es propiamente una labor que recaiga en el juez de tutela, dado que, la solución al caso ya fue dirimida por los operadores judiciales de la especialidad de que trata el proceso. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 90207
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90207
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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