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CSJ - STL8174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8174-2022 Radicación n.° 97791 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO MANUEL HERNÁNDEZ ARTEAGA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE MONTERÍA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la sociedad CANTERAS DE LOS ANDES S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de derechos ejecutivo laboral con radicación n.º 23001310500220130024300.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

El promotor de la acción persiguió obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital y «los derechos de los limitados físicos, psíquicos y sensoriales, presuntamente vulnerado por el despacho accionado». Adujo que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Canteras de los Andes S.A., por

sensoriales, presuntamente vulnerado por el despacho accionado». Adujo que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Canteras de los Andes S.A., por sentencia de 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de

DEMANDA TEMERARIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENE

FE DE LA EMPRESA, MALA FE DE DEMANDATE,

INDETERMINAIOCIÒN E INCONCONGRENCIA DE LAS

PRETENSIONES, INOMINDADA CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES LA GENERICA Y PRESCRIPCION. SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALFREDO HERNÁNDEZ ARTEAGA y la demandada CANTERA DE LOS ANDES S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 1996 al 21 de enero de 2011.

TERCERO: DECLARAR que el despido del señor ALFREDO HERNÁNDEZ ARTEAGA por parte de CANTERA DE LOS ANDES S.A. es ineficaz . CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar al señor ALFREDO HERNÁNDEZ ARTEAGA al cargo de Supervisor que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro cargo de igual o superior jerarquía , además se condenará a la accionada

HERNÁNDEZ ARTEAGA al cargo de Supervisor que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro cargo de igual o superior jerarquía , además se condenará a la accionada a cancelar al actor los salarios prestacionales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales surgidas del contrato de trabajo que existe entre ellos desde el 21 de enero de 2011, fecha en la que fue desvinculado el demandante hasta que se haga efectivo el reintegro y QUINTO: Costas es esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $3.000.000. Indicó que la demandada apeló; que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal de Montería, por sentencia de 2 de agosto de 2016, revocó la sentencia; que formuló recurso 2Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 de casación y que la Sala de Descongestión Laboral de esta Sala de Casación, por sentencia de 17 de junio de 2020, decidió: «CASAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 […] y CONFIRMAR en su integridad, la sentencia emitida por el JUZGADO […], decisión notificada por edicto el 7 de julio de esa anualidad.

Expuso que el 2 de julio de 2021 el juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto superior y ordenó liquidar las costas; que por proveído de 6 de agosto de 2021 aprobó la liquidación de costas y que el 1º de octubre de 2021 libró mandamiento de pago.

de obedézcase y cúmplase lo resuelto superior y ordenó liquidar las costas; que por proveído de 6 de agosto de 2021 aprobó la liquidación de costas y que el 1º de octubre de 2021 libró mandamiento de pago. Que el representante legal de la sociedad demandada el 16 de noviembre de 2021 solicitó al juzgado la nulidad de todo lo actuado en el asunto y, consecuentemente, la remisión al competente; que el juez de conocimiento, por auto de 16 de febrero de 2022, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de apremio y ordenó «REMITIR el expediente digital a la Intendencia Regional de Medellín – Superintendencia de Sociedades y dejó las medidas cautelares practicadas a disposición de esa entidad, por ser quien decidía si seguían vigentes o debían levantarse. Afirmó que ante la Intendencia Regional de Medellín – Superintendencia de Sociedades elevó solicitud «teniendo en cuenta que sus derechos laborales no han sido garantizados por la empresa, además que sus acreencias laborales debieron incorporarse en el proceso concursal antes del 28 de septiembre de 2021, cuando el promotor remitió los proyectos 3Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 de calificación, gradación de los créditos y derechos de voto» y l a referida autoridad el 18 de marzo de 2022 le respondió, entre otras cosas, que: […] teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Montería, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese

a referida autoridad el 18 de marzo de 2022 le respondió, entre otras cosas, que: […] teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Montería, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese proceso incluyendo el mandamiento de pago, se ordenó la devolución de ese proceso por cuanto por no ser un ejecutivo no es viable incorporarlo al trámite concursal, por mandato legal (sic). De otra parte, a través de escritos radicados 2021-01-577611 y 2021-01577736 del 28 de septiembre de 2021, el promotor remitió los proyectos de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, ajustados a lo decidido en la audiencia de resolución de objeciones. Así las cosas, deberá revisar las radicaciones antes anotadas, advirtiéndole que la etapa procesal para objetar los proyectos y solicitar la inclusión de cualquier crédito (Art 29 de la Ley 1116 de 2006) ya precluyó. Así las cosas, si su crédito fue reconocido como litigioso estará sujeto a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 116 de 2006 en caso de que no haya sido incluido, deberá analizar la opción de que trata el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. Finalmente, consultada nuestra base de títulos de depósito judicial no se encontraron títulos que deban ser convertidos a órdenes del citado Juzgado con el fin de que sean entregados de manera inmediata al Empresario. (Subrayas fuera del texto original). Precisó que el 22 de marzo de 2022 elevó derecho de

órdenes del citado Juzgado con el fin de que sean entregados de manera inmediata al Empresario. (Subrayas fuera del texto original). Precisó que el 22 de marzo de 2022 elevó derecho de petición a Canteras de los Andes S.A. en proceso de restructuración, solicitando «el pago de sus acreencias laborales, su reintegro», sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

Expuso que ante la incertidumbre de no saber qué va a pasar con el cumplimiento de la sentencia, pues ni el juzgado, ni la empresa, ni la superintendencia le dan 4Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 solución, sumado a su estado de salud, puesto que padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal, diabetes mellitus y tiene problemas auditivos, lo que lo ponen en estado de indefensión.

Por último, aseveró que con ocasión del mandamiento de pago librado el 1º de octubre de 2021 se constituyeron 4 títulos judiciales a su nombre en «Bancolombia» y que el juzgado, por auto de 16 de febrero de 2022, ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades y ésta, a su vez, «el 18 de marzo de 2022» lo retornó al referido despacho judicial, cuando quiera que los mentados depósitos «constituyen la única garantía para salvaguardar sus derechos fundamentales». Bajos tales supuestos fácticos solicitó:

judicial, cuando quiera que los mentados depósitos «constituyen la única garantía para salvaguardar sus derechos fundamentales». Bajos tales supuestos fácticos solicitó: ORDENAR al funcionario que corresponda de la empresa CANTERA DE LOS ANDES S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN e INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍNSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES., que, en un término no mayor a 48 horas, se me sean canceladas la totalidad de mis prestaciones sociales, aportes a mi seguridad social, salarios dejados de recibir a partir del 22 de enero del año 2.011 hasta la fecha del reintegro y mi reintegro al cargo de supervisor, de conformidad a lo ordenado, mediante la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de junio de 2.020.

III.PETICIONES SUBSIDIARIAS: 1) ORDENAR a la SUPÉRINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y/O AL PROMOTOR DESIGNADO, que establezca una fecha para el pago de estas acreencias. 2) ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a decretar la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2.022 y ORDENE seguir adelante con la ejecución

5Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 del proceso Ejecutivo Laboral a Continuación Ordinario, para que se le cancelen sus acreencias laborales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 del proceso Ejecutivo Laboral a Continuación Ordinario, para que se le cancelen sus acreencias laborales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Intendente de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades manifestó, en cuanto a la petición de información que elevó el accionante, que esa entidad le respondió con oficio 610-001225 del 17 de marzo de 2022. Añadió que « si las acreencias laborales no fueron relacionadas por el promotor que en este caso era el mismo representante legal de la sociedad, el acreedor debió objetar los proyectos, de conformidad con el art 29 de la Ley 1116 de 2006. De no haber objetado dentro del respectivo traslado el cual venció el 29 de marzo de 2021, es menester indicar que la oportunidad procesal ya precluyó ». No obstante, precisó que en el referido oficio « se le indicó que debería analizar la opción establecida en el artículo 26 del estatuto de insolvencia» Aseguró que el accionante se equivoca al aseverar que «las obligaciones laborales a su favor se causaron con posterioridad al proceso concursal» , por provenir de un fallo laboral del año 2020, pero ese despacho, mediante oficios

«las obligaciones laborales a su favor se causaron con posterioridad al proceso concursal» , por provenir de un fallo laboral del año 2020, pero ese despacho, mediante oficios 2021-01-416398 de 22 de junio de 2021 y 2021-01-509981 6Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 de 18 de agosto de 2021, «le informó que la acreencia exigida se derivaba de una obligación causada con anterioridad al inicio del proceso de validación judicial».

Además, precisó que a través de Auto Rad 2022-02008264 de 17 de marzo de 2022, ordenó la devolución al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería del proceso 2013-243 y que, teniendo en cuenta que el Juzgado de origen declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto que libró mandamiento, no era viable incorporarlo en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Aseguró que dentro del proceso concursal se adelantaron todas las etapas acatando las normas legales. Cosa distinta fue «la falta de diligencia del accionante y su abogada» para procurar la protección de sus derechos, la cual no podía ser atribuida al « Juez del Concurso », sin que fuera viable a través de tutela pretende revivir etapas procesales que se encuentran precluidas como es la calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de votos.

fuera viable a través de tutela pretende revivir etapas procesales que se encuentran precluidas como es la calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de votos. La sociedad Cantera de los Andes S.A., en Reorganización, manifestó que debido a los múltiples inconvenientes financieros fue admitida en el proceso concursal bajo los parámetros de la Ley 116 de 2006 por auto de 5 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a todos los fallos judiciales que son el justo título del acá accionante […] Y POR ENDE ESTE DEBE ACOGERSE AL DEBIDO PROCESO, que es el proceso concursal». 7Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Indicó que en el proceso de Reorganización Económica los acreedores son los que determinan si se suscribía el acuerdo de pago y, en los casos en los que ello no acontecía, se liquidaba, sin embargo, que en el caso de Canteras más del 95% de sus acreedores votó positivamente. Allegó copia del auto admisorio y de aquél que confirmó el acuerdo de reorganización. El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Montería manifestó que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario, como del ejecutivo a continuación, han estado ceñidas a la legalidad. Frente a los reproches endilgados por el accionante, precisó que ese despacho envió el expediente a la Superintendencia el 7 de marzo de 2022 conforme a la

Frente a los reproches endilgados por el accionante, precisó que ese despacho envió el expediente a la Superintendencia el 7 de marzo de 2022 conforme a la constancia que anexó. En ese sentido, y dando aplicación a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, en relación con el trámite del proceso ejecutivo en curso, ese despacho remitió el citado expediente digital a la Superintendencia, «motivo por el cual a la fecha y luego de declarada la nulidad de los actuado dentro del ejecutivo (auto feb 16), no ha habido actuación por parte del despacho, circunstancia que no permite endilgar responsabilidad a esta célula judicial en relación con la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante». 8Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Empero lo anterior, en escrito de 26 de abril de 2022, precisó que el expediente proveniente de la SuperSociedades arribó a ese despacho el 7 de abril. Surtido el trámite de rigor, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería de Casación Civil, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, declaró improcedente la protección implorada con fundamento en los siguientes argumentos: […]conforme los hechos descritos en la demanda de tutela, y de que se duele el actor, la Sala infiere que sus acreencias laborales no fueron relacionadas por el promotor, que en este caso era el mismo representante legal de la sociedad Cantera de los Andes,

[…]conforme los hechos descritos en la demanda de tutela, y de que se duele el actor, la Sala infiere que sus acreencias laborales no fueron relacionadas por el promotor, que en este caso era el mismo representante legal de la sociedad Cantera de los Andes, para que hicieran parte del proceso concursal, en este sentido la Sala estima, el acreedor debió objetar los proyectos, de conformidad con el art 29 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, como quiera que no fueron objetadas cuando se surtió el respectivo traslado, es menester indicar que la oportunidad procesal ya precluyó. Ahora bien, para la Sala no es de recibo las afirmaciones del accionante en el sentido que no le son oponibles las decisiones adoptadas en el marco del proceso concursal, por no haber sido notificado del mismo, valga indicar que el auto de inicio de un proceso de insolvencia se notifica, no de forma personal, porque no hay norma que lo prevea, sino por estado en la secretaría del Despacho concursal. Además, esta providencia fue inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor, como medio de publicidad general del estado del comerciante, tal como se revela en el certificado de cámara de comercio aportado en el presente trámite. No obstante, aun cuando a consideración de la Sala al accionante le precluyó la oportunidad para objetar la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada, aun habiendo fenecido esta oportunidad, cuenta la accionante con el medio de defensa establecido en el artículo 26 del estatuto de insolvencia.

graduación de créditos de la sociedad concursada, aun habiendo fenecido esta oportunidad, cuenta la accionante con el medio de defensa establecido en el artículo 26 del estatuto de insolvencia. Razón que lleva a este Despacho a inferir que la accionante aún cuenta con medidas tendientes al reconocimiento de su derecho crediticio. […] 9Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, en relación con la pretensión subsidiaria de dejar sin efectos el proveído de fecha 1° de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por medio del cual se libró mandamiento de pago, precisó que conforme lo señala el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, cuando se trate de procesos de ejecución iniciados con anterioridad a la apertura del proceso concursal, éstos deberán ser remitidos al juez del concurso por fuero de atracción, mientras que las actuaciones ejecutivas que se pretendan iniciar con posterioridad a la apertura del proceso concursal no serán procedentes por cuanto la totalidad de los bienes del deudor quedan vinculados al concurso, lo cual impide la simultaneidad de ejecuciones, en ese orden, como el auto que libró mandamiento de pago fue del 1º de octubre de 2021, esto es, con posterioridad a la apertura del proceso concursal que se dio el 5 de octubre de 2020, el despacho accionado actuó conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 1116 de 2006. Finalmente, indicó que no había lugar a tutelar el

se dio el 5 de octubre de 2020, el despacho accionado actuó conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 1116 de 2006. Finalmente, indicó que no había lugar a tutelar el derecho de petición que señalaba el accionante en los hechos relatados (hecho 24), ello, por cuanto en relación con la petición aludida de fecha 22 de marzo de 2022, en la cual solicitó el reintegro y el pago de las acreencias laborales adeudadas a la Sociedad Cantera de los Andes, el término para dar respuesta oportuna no se encontraba vencido, conforme a las voces del artículo 5 del Decreto Legislativo nº 491 de 2020. 10Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, concluyó que no se evidenciaban en el plenario las falencias procesales recriminadas por el accionante e, igualmente, que no se encontraba que se hubieran vulnerado las garantías procesales en los tramites surtidos, de manera que no le era dable al juez constitucional debatir cuestiones que ya habían sido resueltas y no fueron objeto de discusión por la parte interesada en su oportunidad, en todo caso, que «la ley aun prevé mecanismos de defensa judicial », y en razón de ello se debía declarar improcedente la solicitud de resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que olvidó el Tribunal que se está ante una obligación de hacer , cual es el reintegro al cargo que

improcedente la solicitud de resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que olvidó el Tribunal que se está ante una obligación de hacer , cual es el reintegro al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o mejor categoría, siendo obvio su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, erigido sobre principios constitucionales del Estado Social de

Derecho. Manifestó que no podía esperar hasta que termine el proceso de reorganización de la sociedad Canteras de los Andes S.A., para que se le ordene su reintegro y el pago de acreencias laborales y cotizaciones a pensión, pues debía tenerse en cuenta que es un sujeto con 62 años, que no ha podido acceder a la pensión por el no pago de las cotizaciones, o a la pensión por cuenta del empleador, por lo que se hacía indispensable que se le protegieran sus derechos. 11Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Con tales argumentos insiste en que se acceda al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante en la impugnación insiste en que se acceda al amparo, pues no comparte el argumento del juez constitucional de primera instancia, según el cual, «[…]aun cuando a consideración de esa Sala al accionante le precluyó la oportunidad para objetar la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada, aun habiendo fenecido esta oportunidad, «cuenta […] con el medio de defensa establecido en el artículo 26 del estatuto de insolvencia. Razón que lleva a este Despacho a inferir que la accionante aún cuenta con medidas tendientes al reconocimiento de su derecho crediticio», pues, en su criterio, no puede esperar que 12Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00 se cumpla el acuerdo celebrado por la empresa y los acreedores con quien suscribió el Acta de Acuerdo de Reorganización, para hacer efectivas sus acreencias reconocidas en la sentencia judicial, persiguiendo los bienes que le queden al deudor.

13Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Al analizar los documentos allegados al presente

reconocidas en la sentencia judicial, persiguiendo los bienes que le queden al deudor. 13Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Al analizar los documentos allegados al presente trámite constitucional se observa que no hay discusión en cuanto que la sociedad Canteras de Los Andes S.A. por Auto n°610002113 de 5 de octubre de 2020 fue admitida al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y que por Acta n° 61000110 de 20 de abril del año que avanza, fue confirmado el «acuerdo de reorganización de sociedad» presentado mediante radicado número 2022-01049051 y 2022-01–096843 del 3 y 27 de febrero de 2022; que en ese proceso concursal no se hizo parte el ahora el accionante, porque no compareció a motu proprio y tampoco se evidencia que la sociedad Canteras de Los Andes S.A,. dando aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo del artículo 19 de la Ley 1116 de 2016, que « Ordena a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el

del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor», sin embargo, tal apertura quedó registrada en el certificado de existencia y representación legal, es decir, se cumplió con el presupuesto del principio de publicidad. 14Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, en cuanto tiene que ver con el proceso ejecutivo, está demostrado que por auto de 1º de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, luego de las siguientes consideraciones: Hecha la solicitud de ejecución en legal forma y como quiera que el título ejecutivo está conformado por el Acta de Audiencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD el 31 de julio de 2014 en oralidad dentro de la AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, sentencia que fue revocada por la SALA

PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA CIUDAD, mediante acta de audiencia del 2 de agosto de 2016; la SALA DE CASACIÓN LABORAL-SALA DE DESCONFESTIÓN No.3 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 17 de junio de 2020 Casó la sentencia de segunda instancia y confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado Segundo

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 17 de junio de 2020 Casó la sentencia de segunda instancia y confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 31 de julio de 2014, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, razón por la cual entraría a estudiar la procedencia del mandamiento de pago. La sentencia de primera instancia arriba identificada, declara que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 1996 al 21 de enero de 2011; así mismo declara que el despido del demandante señor ALFREDO MANUEL HERNANDEZ ARTEAGA por parte de la demandada CANTERAS DE LOS ANDES S.A., es ineficaz. Como consecuencia de ello condena a la demandada CANTERAS DE LOS ANDES S.A., a reintegrar al demandante, señor ALFREDO MANUEL HERNANDEZ ARTEGA al cargo de Supervisor que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro cargo de igual o superior jerarquía; igualmente condena a la accionada a cancelare al actor, salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales surgidas del contrato de trabajo indefinido que existió entre ellos, ello a partir del 21 de enero de 2011 fecha de desvinculación del demandante y hasta que se haga efectivo el reintegro. Finalmente condena en costas a la demandada en cuantía de $3.000.000.

entre ellos, ello a partir del 21 de enero de 2011 fecha de desvinculación del demandante y hasta que se haga efectivo el reintegro. Finalmente condena en costas a la demandada en cuantía de $3.000.000. 15Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL H. TRIBUNAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL mediante audiencia del 2 de agosto de 2016, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada de todos los reclamos. Por su parte la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su SALA DE CASACIÓN LABORALSALA DE DESCONGESTIÓN No.3, CASÓ la sentencia del 2 de agosto de 2016 y confirma en su integridad la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2014, sin costas. La apoderada judicial de la parte ejecutante con el fin de hacer efectiva la condena impuesta por el despacho, mediante escrito allegado a través del correo institucional del despacho en el cual solicita se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la mismas, hasta que se verifique todo su pago, esta solicitud la hago de conformidad a los artículos 305 y 306 del C.G del P. Como quiera que en el expediente no existe documento que acredite que la demandada haya cancelado al demandante el valor de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, como tampoco las costas de las mismas que sirvió como título ejecutivo, se librará el mandamiento de pago a continuación del ordinario, de conformidad con el art. 306 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral a favor

instancia, como tampoco las costas de las mismas que sirvió como título ejecutivo, se librará el mandamiento de pago a continuación del ordinario, de conformidad con el art. 306 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral a favor del señor ALFREDO MANUEL HERNANDEZ ARTEAGA y en contra de la demandada CANTERAS DE LOS ANDES S.A., en el sentido de pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales surgidas del contrato de trabajo indefinido que existió entre ellos, ello a partir del 21 de enero de 2011 fecha de desvinculación del demandante y hasta que se haga efectivo el reintegro, tal y como lo ordena el numeral 4º parte resolutiva sentencia de primera instancia. Igualmente se librará mandamiento de pago en contra de la demandada CANTERAS DE LOS ANDES S.A.., en el sentido de pagar al demandante, señor ALFREDO MANUEL HERNANDEZ ARTEAGA, la suma de $3.000.000 por concepto de costasagencias en derecho del proceso ordinario. Tocante a la notificación de este proveído al representante legal de la ejecutada, se surtirá por ESTADO toda vez que la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó escrito de ejecución de sentencia dentro del término de 30 días-Inciso 2º del Art. 306 del C.G.P.-. 16Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO: LÍBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor

16Radicación n.° 97791

1. SCLAJPT-12 V.00

Libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO: LÍBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor ALFREDO MANUEL HERNANDEZ ARTEAGA y en contra de la demandada CANTERAS DE LOS ANDES S.A., en el sentido de pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales surgidas del contrato de trabajo indefinido que existió entre ellos, ello a partir del 21 de enero de 2011 fecha de desvinculación del demandante y hasta que se haga efectivo el reintegro, tal y como lo ordena el numeral 4º parte resolutiva sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada CANTERAS DE LOS ANDES S.A.., en el sentido de pagar al demandante, señor ALFREDO MANUEL HERNANDEZ ARTEAGA, la suma de $3.000.000 por concepto de costasagencias en derecho del proceso ordinario; costas y gastos del presente proceso ejecutivo

TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO Y R

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