CSJ - STL8175-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8175-2020 Radicación n o 90221 Acta Nº 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 06 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN , dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado N° «2016-00626-00» , trámite en el que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
El señor Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, en su confuso escrito de tutela, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia de la acción popular, identificada con el radicado N° «2016-00626-00», proceso conocido en primera oportunidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
segunda instancia de la acción popular, identificada con el radicado N° «2016-00626-00», proceso conocido en primera oportunidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Refirió, que la célula judicial reprochada, mediante auto de fecha 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada, por lo que consideró, se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala de Casación Laboral. Señaló, que el Procurador Delegado en acciones populares, no ha intervenido en el proceso ídem, situación que desconoce su derecho al debido proceso, pues desde su sentir, la actuación indiferente de esa entidad, desconoce la funcionalidad que precisamente tienen, para injerir dentro de los pleitos como el que hoy reprocha. En consecuencia, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, declarando la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada: 2Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
QUE SIEMPRE SE APLIQUE ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998 A FIN DE DETENER LA AVALANCHA DE TUTELAS CONTRA EL TRIBUNAL ACCIONADO CON EL FIN DE QUE SE ME GARANTICE EL ART 29 CN, la carta iberoamericana de usuarios de justicia, el pacto de san jose (sic), la ley de mecanismos de participación ciudadana entre otras. Se ordene al tutelado que aporte copia digitalizada de todas las tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado dar tramite
de justicia, el pacto de san jose (sic), la ley de mecanismos de participación ciudadana entre otras. Se ordene al tutelado que aporte copia digitalizada de todas las tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado dar tramite (sic) a la alzada amparado art 37 ley 472 de 1998 y donde le recalca que no puede decretar decierta (sic) una alzada en acción popular que se encuentra sustentada ante el aquoo (sic) en la oportunidad procesal pertinente para ello y asi (sic) probar mi indefensión frente a la administración y al acceso a la justicia en el tribunal TUTELADO. SE ORDENE al procurador delegado en acciones populares que pruebe si solicito nulidad o recurso alguno en derecho, del auto que decreto decierta (sic) la alzada, y desconoce art 37 ley 472 de 1998. (fs.° 1 – 2 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término, Bancolombia solicitó la improcedencia de la tutela invocada, al considerar que, no existe vulneración alguna a los derechos deprecados, exponiendo, que frente a los hechos referidos se evidencian situaciones inexistentes que carecen de fundamento, y finalmente, dispuso, que no se cumple con el requisito de
exponiendo, que frente a los hechos referidos se evidencian situaciones inexistentes que carecen de fundamento, y finalmente, dispuso, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez (fs.° 1 – 4). 3Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
El Procurador Provincial de Pereira, manifestó que, en virtud a las funciones establecidas en la carta política, el asunto objeto de debate fue remitido por competencia al Personero Municipal de la misma ciudad desde el 13 de agosto de 2018, por lo que, el accionante deberá acudir a este último organismo para resolver las inquietudes referentes a las actuaciones del Ministerio Público dentro de la acción popular identificada con el radicado 2016-00626 (fs.° 1 – 2). El Magistrado de la Sala Civil – Familia de Pereira, mediante memorial, informó, que le corrió traslado a la parte accionante (recurrente dentro del proceso objeto de debate), a través de proveído de fecha 16 de junio hogaño, esto, en atención al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, frente al auto anterior advirtió, que el actor no sustentó la alzada, razón por la cual, con la providencia de 07 de julio de la misma anualidad se declaró desierta, ello en virtud a la norma previamente citada; así mismo señaló, que con posterioridad se radicaron diversos escritos, de los cuales corrió traslado el 15 de julio de la anualidad que avanza, sin
norma previamente citada; así mismo señaló, que con posterioridad se radicaron diversos escritos, de los cuales corrió traslado el 15 de julio de la anualidad que avanza, sin que a la fecha de la respuesta hayan sido resueltos (fs.° 1 – 2). Por su parte, la Procuraduría Regional de Caldas, solicitó que se denieguen las pretensiones elevadas en su contra, visibles a folios 1 a 7, al considerar: «no podría imputarse a la Procuraduría General de la Nación a través de sus distintas dependencias, una vulneración de los derechos invocados en la acción constitucional, por el hecho de “no haber presentado un recurso”, como lo pretende el accionante, toda vez que esta situación no configura una vulneración o contravención al Derecho Fundamental al Debido Proceso, si se tiene en 4Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que como se expuso dicha facultad de intervención se desarrolla en calidad de Ministerio Público». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de agosto de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no evidenció irregularidad alguna relacionada con la gestión del cuerpo colegiado censurado, pues, «de conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con miras a “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información (…) en las actuaciones judiciales (…)”, en el marco de la pandemia por el virus
806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con miras a “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información (…) en las actuaciones judiciales (…)”, en el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, la sustentación de la alzada frente a sentencias, debe realizarse en la oportunidad consagrada en el inciso 3º de su artículo 14, so pena de ser declarado desierto.» (f.° 4 sentencia de tutela).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de correo electrónico visible a folios 2 a 4, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
5Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable; en el presente caso, resalta la Sala, que mediante proveído de fecha 04 de agosto de 2020, visible
de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable; en el presente caso, resalta la Sala, que mediante proveído de fecha 04 de agosto de 2020, visible a folios 1 – 4, el Tribunal censurado, desató los recursos presentados en contra del auto que declaró desierta la alzada, dando vía a este mecanismo excepcional. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro de la acción popular identificada con radicado número « 2016-00626-00» , del 07 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentada y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, ordenando al Tribunal que conozca el recurso de apelación de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala. Corolario, al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto 6Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 05 de febrero hogaño, la Sala encausada admite el
Corolario, al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto 6Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 05 de febrero hogaño, la Sala encausada admite el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, en contra de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Que el Cuerpo Colegiado reprochado, mediante providencia de fecha 16 de junio de 2020, corrió traslado a los recurrentes, a fin de que sustentaran el recurso de apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, información que se convalida, con el expediente remitido por la censurada mediante link, folios 1 a 3, conforme a lo anotado, estableció el Ad quem en uno de los apartes del proveído: Correr traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente asunto. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Empero lo anterior, mediante auto de fecha 07 de julio hogaño, visto a folios 1 – 2, resolvió declarar desierta la alzada, precisando que:
sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Empero lo anterior, mediante auto de fecha 07 de julio hogaño, visto a folios 1 – 2, resolvió declarar desierta la alzada, precisando que: Valga apuntar que el auto mediante el cual se concedió ese traslado, no solo se hizo público en el estado electrónico que se notificó el día 17 de junio del año que avanza, sino que también se le dio a conocer a las partes por medio de sus correos electrónicos. 7Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
Frente a la decisión decantada, se allegaron memoriales por parte del accionante, en el que expresa su inconformidad, solicitando: i) recurso de reposición; ii) nulidad de la sentencia de primera instancia; iii) requiriendo explicación, del porqué el auto fue notificado con anterioridad al levantamiento de términos; iv) pidiendo evidencia de la digitalización del expediente, y por último; v) solicitó a la censurada, la intervención del agente del Ministerio Público al trámite constitucional, visto a folios 1 – 4. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, pese a que en el expediente de primera instancia aportado como prueba al trámite de la presente acción a folio 167, se registra escrito presentado por el actor en contra de
presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, pese a que en el expediente de primera instancia aportado como prueba al trámite de la presente acción a folio 167, se registra escrito presentado por el actor en contra de la decisión adoptada en la providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, solicitando la nulidad, y a su vez apelando el proveído de primera instancia, esta Sala vislumbra, la inexistencia de una correcta sustentación al recurso de alzada, pues, en el referido escrito, el accionante solo se limitó a referirse a las actuaciones que conllevaron a la radicación del incidente de nulidad, mismo que fue resuelto por el a quo mediante providencia de 03 de diciembre de 2019, vista a folios 201 – 203. Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan 8Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa, siempre y cuando la parte activa en la alzada, sustente en debida forma el recurso en el que pretende controvertir la decisión adoptada en instancia. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el
que pretende controvertir la decisión adoptada en instancia. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». 9Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
En este sentido, precisa esta Corporación, que debe cumplirse con los requisitos dispuestos en las distintas
que no hubiere sido sustentado». 9Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
En este sentido, precisa esta Corporación, que debe cumplirse con los requisitos dispuestos en las distintas jurisprudencias que han sido objeto de análisis por parte de esta Magistratura, que hacen referencia a la declaratoria desierta de los recursos, para considerar, la viabilidad o no, de este tipo de acciones, frente a un posible desconocimiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, analizada las pruebas aportadas en el presente caso, el actor no sustentó en debida forma el recurso presentado ante el a quo, puesto que, en el escrito del recurso, se limitó hacer referencia al incidente de nulidad que alternadamente presentó con la alzada, en un folio, y que en aparte final expresó «[p]ido nulidad en derecho inmediatamente y solicito al nuevo aquoo (sic) que tramitara mi renuente acción Constitucional, aplicar art 34 ley 472 de 1998, incentivo económico y conceda costas y desde ya, manifiesto que cedo el incentivo y las costas a favor del Coadyuvante» (f.° 167 expediente de primera instancia). No obstante, resalta la Sala, que la Célula Judicial accionada, en virtud a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, y en respeto a los derechos que le asiste a la apelante, inició
accionada, en virtud a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, y en respeto a los derechos que le asiste a la apelante, inició traslado a las partes en el auto previamente reconocido, para que estas fundamentaran la alzada, siendo esta decisión notificada mediante correo electrónico conforme da cuenta las documentales aportadas al plenario, sin que el recurrente 10Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 manifestara algún tipo de postura relacionada con la sustentación del recurso. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades no se asemejen a la jurisprudencia de esta Sala, en lo que tiene que ver con el tema objeto de debate, si el accionante no logra demostrar que el recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, fue sustentada de forma oral o escrita, no da paso a conceder los derechos fundamentales invocados, y es por esta razón, que mal haría el Tribunal accionado en desatar la controversia sometida a su consideración, si dentro del expediente judicial, no se evidenció una correcta sustentación del recurso. Conforme a lo anterior, debe el accionante aportar las pruebas necesarias que permitan al juez constitucional llegar al convencimiento de lo pretendido, y en este aspecto, se advierte, que mediante auto de fecha 28 de julio hogaño, la Sala Cognoscente en este asunto constitucional, solicitó a la censurada, la remisión de todo el trámite correspondiente a
advierte, que mediante auto de fecha 28 de julio hogaño, la Sala Cognoscente en este asunto constitucional, solicitó a la censurada, la remisión de todo el trámite correspondiente a la acción popular identificada con el radicado No. 201600626, sin que se evidencie de las documentales aportadas al presente trámite, que el accionante haya cumplido con las normas relacionadas a la interposición de recursos, pues, como quedó sentado en precedencia, el escrito de alzada adoleció de la debida sustentación; quiere decir ello, que no basta solo con radicar la apelación, si no, debe el interesado 11Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 manifestar los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan al Ad quem, realizar el correcto estudio en el análisis de la alzada. De lo anotado, esta Sala se permite indicar, que en reciente sentencia STL6976-2020, estudiando un caso de similares particularidades, se indicó, que: Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso del actor; no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la
virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. (Subrayas fuera del texto original). En cuanto a la solicitud, relacionada con la falta de intervención por parte de la Procuraduría, no es dable efectuar algún tipo de análisis frente al tema, dado que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno, y en caso de que el usuario del sistema judicial, considere prudente la intervención del Ministerio Público, en virtud a la función que le ha otorgado la Constitución Política a ese ente, deberá el interesado elevar la solicitud para que sea esa entidad la que 12Radicación n.° 90221 SCLAJPT-12 V.00 defina su competencia, situación que igualmente fue reconocida por la Homóloga Sala de Casación Civil en el fallo de primera instancia constitucional, que ocupa la atención de la Sala. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
de la Sala. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
14Radicación n.° 90221
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15