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CSJ - STL8175-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8175-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8175-2022 Radicación n.° 97835 Acta Extraordinaria nº37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS MORERA contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la SUPERITENDECIA DE SOCIEDADES y la sociedad BOTELLAS PET SAS, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.º 11001310500320170014500.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 97835

SCLAJPT-12 V.00 y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por los convocados. De las pruebas allegadas y las afirmaciones de escrito tuitivo se infiere los siguientes supuestos fácticos: Que el ahora accionante formuló demanda laboral contra la sociedad Botellas Pet SAS con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de febrero de 2007 hasta 4 de febrero de 2017, y que las prestaciones sociales debieron liquidarse con el salario de $2380.000; en consecuencia,

declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de febrero de 2007 hasta 4 de febrero de 2017, y que las prestaciones sociales debieron liquidarse con el salario de $2380.000; en consecuencia, pidió que se condene a la reliquidación de cesantías correspondiente al período del año 2007 al 4 de febrero de 2017, junto a sus intereses; así mismo, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la sanción por no cancelación de los intereses a las cesantías, la indemnización por perjuicios y las sanciones reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, por sentencia de 18 de julio de 2018, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses que se prorrogó automáticamente hasta el 4 de febrero de 2017 y terminó por expiración del plazo pactado; y «en uso de las facultades ultra y extra petita» condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $858.072, por concepto de diferencia en la liquidación de las cesantías de los años 2007, 2Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 2008 y 2009 y la absolvió de las demás pretensiones; que contra la citada sentencia formuló recurso de apelación y el Tribunal el 18 de septiembre de esa misma anualidad, la

SCLAJPT-12 V.00 2008 y 2009 y la absolvió de las demás pretensiones; que contra la citada sentencia formuló recurso de apelación y el Tribunal el 18 de septiembre de esa misma anualidad, la confirmó; que recurrió al recurso de extraordinario de casación y esta, Sala mediante fallo de 9 de septiembre de 2020, la casó y decidió.

[…] SEGUNDO: Declarar que la sociedad Botellas Pet S.A.S. adeuda al demandante José Ramiro Cárdenas Morera, la suma de $858.072, por concepto de diferencias en la liquidación de cesantías y, en consecuencia, condenar al pago de este valor. Adicionar el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la sociedad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- $90440.000 por concepto de sanción moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.- $30720.000 a título de indemnización moratoria causada durante los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Por intereses de mora causados desde el mes 25, tendrá que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera que se verifiquen hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas sobre el capital de $858.072. Que en virtud de una pretérita acción de tutela, se le ordenó al juzgado que emitiera orden de embargo y decretara las medidas cautelares; que si bien el accionado, por auto de

capital de $858.072. Que en virtud de una pretérita acción de tutela, se le ordenó al juzgado que emitiera orden de embargo y decretara las medidas cautelares; que si bien el accionado, por auto de 14 de febrero de 2022, dio cumplimiento a la ordenado, pues emitió orden de apremio contra la ejecutada, «decretó las medidas cautelares frente a una sociedad totalmente diferente», en vista de lo cual le solicitó que hiciera esa corrección «pero jamás se obtuvo respuesta » y por tal razón no se ha podido materializar la sentencia emitida por esta Sala de Casación. 3Radicación n.° 97835

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De otra parte, adujo que mediante «Acta No. 400000899 del 9 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006, resolvió validar el acuerdo extrajudicial de reorganización entre la sociedad de la referencia y acreedores que representan la mayoría de votos admisibles», trámite en el que aseguró se han «cometido una serie de errores y graves vulneración al debido proceso », toda vez que la deudora « jamás informó o comunicó sobre el trámite de reorganización y por tanto no era posible que el suscrito hubiese podido cuestionar las decisiones ya tomadas», como sí aconteció con otros acreedores, impidiéndole de esa forma participar en el trámite para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adujo que la Superintendencia de Sociedades manifestó que levantaría las

impidiéndole de esa forma participar en el trámite para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adujo que la Superintendencia de Sociedades manifestó que levantaría las medidas cautelares, sin tener en cuenta que su crédito debe ser privilegiado. Con base en tales supuesto fácticos solicitó que se ordene, al i) juzgado, «emitir el debido impulso procesal, esto es, decretando las medidas cautelares en debida forma»; ii) a la Superintendencia de Sociedades, «abstenerse de generar el levantamiento de medidas cautelares en el proceso de validación judicial con relación a BOTELLAS PET SAS; iii) a la sociedad deudora, «que en el término no superior a 48 horas de cumplimiento al fallo emitido por la Corte ; y, iv) al revisor fiscal y contador, que se abstengan de enajenar los bienes inmuebles de propiedad de la deudora.

4Radicación n.° 97835

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia de sociedades informó que mediante auto de 2019-01-073429 «fue admitida la sociedad (Botellas Pet SAS) al proceso de Validación Judicial de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización» y por Acta 2020-01503541 de 9 de septiembre de 2020, se validó el referido

(Botellas Pet SAS) al proceso de Validación Judicial de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización» y por Acta 2020-01503541 de 9 de septiembre de 2020, se validó el referido acuerdo y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y embargos, lo cuales no se profirieron con desconocimiento a la ley, ni de las facultades jurisdiccionales de los jueces laborales, mucho menos, en desconocimiento del crédito del accionante. Todo lo contrario, que ese despacho ha actuado de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 991 de 2018, y con base a las órdenes dadas en el Acta 2020-01-503551 de 09 de septiembre de 2020. Indicó que mediante memoriales radicados 2021-01516541 de 23 de agosto de 2021 y 2021-01-586926 de 30 de septiembre de 2021, Cárdenas Morena «presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de validación judicial de la sociedad Botellas Pet S.A.S desde el 31 de julio de 2018 y advirtió a la Superintendencia de Sociedades que no podía intervenir en el proceso ejecutivo laboral, por cuanto “el crédito se causó con la ejecutoria del fallo de casación, fácil es de concluir que tal situación acaeció en el año 2020”», la 5Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 cual fue resuelta negativamente mediante auto 2022-01011970 del 17 de enero de 2022, advirtiéndole al

5Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 cual fue resuelta negativamente mediante auto 2022-01011970 del 17 de enero de 2022, advirtiéndole al accionante que: […] debía estarse a lo dispuesto en el […] artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, así como al artículo 2.2.2.13.3.6 Decreto 991 de

2018. Toda vez que, de conforme a los citados artículos, en primer lugar, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización o de validación judicial, no podía admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor por obligaciones que hacen parte del acuerdo o que versan sobre obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso concursal que debieron quedar sujetas al acuerdo de reorganización.

En segundo lugar, en firme la providencia de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este. Por último, precisó que se equivoca al accionante al señalar que «las obligaciones laborales a su favor se causaron con posterioridad al proceso concursal, por provenir de un fallo laboral del año 2020». , pues sobre ese aspecto esa

señalar que «las obligaciones laborales a su favor se causaron con posterioridad al proceso concursal, por provenir de un fallo laboral del año 2020». , pues sobre ese aspecto esa Superintendencia mediante oficio 202101-416393 de 22 de junio de 2021 y 202101-509981 de 18 de agosto de 2021, le informó que «la acrecencia exigida se deriva de una obligación causada con anterioridad al inicio de validación judicial». Enfatizó que «si persisten acreencias pre proceso de reorganización o de validación judicial, que no hacen parte del acuerdo y no fueron objetadas en la oportunidad establecida 6Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 en la ley, solo se podrá seguir el trámite contenido en el artículo en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006». La sociedad Botellas Pet SAS manifestó que en los términos de la Ley 1116 de 2006, ante la SuperSociedades presentó petición de «Validación Judicial de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización» y, mediante auto n°2019-01073429 de fecha 22 de marzo de 2019, decretó la apertura al proceso de acuerdo de validación extrajudicial de reorganización y, el día 9 de septiembre de 2020, con radicado n° 2020-01-424128, confirmó el acuerdo, y como consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares. Indicó que desde la citada apertura, esa empresa

radicado n° 2020-01-424128, confirmó el acuerdo, y como consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares. Indicó que desde la citada apertura, esa empresa accionada se rige única y exclusivamente para el pago de las acreencias causadas con anterioridad a la fecha de la radicación de la petición al Proceso de Acuerdo de Validación Extrajudicial de Reorganización, en concordancia con lo establecido para este procedimiento en la Ley 1116 de 2006; lo ordenado por el juez competente y/o del concurso; haciendo claridad que, en tanto, la Superintendencia de Sociedades y la empresa se han acogido a la publicidad que caracteriza este proceso, registrando el referido auto de admisión en el Certificado de existencia y representación Legal que acredita el estado actual de las sociedades, es decir desde el año 2019, lo cierto es que « el accionante ha debido notificar de la existencia de este proceso ante el Juez del concurso Superintendencia de Sociedades, era su obligación la presentación de este crédito». 7Radicación n.° 97835

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Por último, indicó que no se le vulneraron los derechos al petente, toda vez que la obligación presentada por él, «con fundamento en la Sentencia SL 3614-2020, Radicado 84014, Acta 33 del 9 de septiembre de 2020, de la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia, se registró en los estados financieros de la empresa y se reconoció dentro del proceso

Acta 33 del 9 de septiembre de 2020, de la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia, se registró en los estados financieros de la empresa y se reconoció dentro del proceso concursal como un “crédito postergado” según lo reglado en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 », (subrayas fuera del texto original), con base en lo cual solicitó que se declara improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, descartando la vulneración de los derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes fundamentos: En cuando a la presunta mora del Juzgado por no pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de las medidas cautelares, indicó que no «se evidencia[ba] la radicación de algún memorial en la consulta de procesos dispuesta por la Rama Judicial, o que exista actuación pendiente de ser tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Allí figura como última actuación el auto que libra mandamiento de pago y su respectiva notificación por estado el 14 de febrero de 2022 (ver archivo No. 28 del expediente digital)». Y en cuanto al procedimiento para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización destacó que se 8Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 encontraba regulado en la Ley 1116 de 2006, normativa que no prevé la notificación personal a los acreedores sobre su

8Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 encontraba regulado en la Ley 1116 de 2006, normativa que no prevé la notificación personal a los acreedores sobre su admisión, pero si otros mecanismos de publicidad como la inscripción en el registro mercantil y la fijación de avisos. En esa orientación, no se advierte la conculcación al derecho al debido proceso respecto del accionante en el trámite concursal en el que se encuentra la sociedad BOTELLAS PET S.A.S. -que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedadespor la falta de notificación personal. Se trata de una actuación judicial no contemplada en las disposiciones que regulan la materia. De lo que dan cuenta los elementos recaudados en el proceso es que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como juez del concurso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización de BOTELLAS PET S.A.S, se ha sometido a las etapas previstas en la Ley. Además, la orden de la Supersociedades de levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la sociedad BOTELLAS PET S.A., adoptada en el Acta de Audiencia de Validación de Acuerdo de Reorganización (archivo No. 22 del expediente digital), no aparece como caprichosa y sin fundamento, por el contrario, se ajusta a las previsiones del trámite de reorganización (artículo 364 de la Ley 1116 de 2006), en la que además, se advierte la imposibilidad de admitirse demanda de ejecución en contra del deudor, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización (artículo 20 ibídem.

1116 de 2006), en la que además, se advierte la imposibilidad de admitirse demanda de ejecución en contra del deudor, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización (artículo 20 ibídem. Sea del caso indicar al accionante que la acción de tutela no puede servir como medio para desconocer las etapas previstas en el proceso de reorganización en el que se encuentra la sociedad BOTELLAS PET que es lo que parece pretender el actor-, trámite al cual debió presentarse y hacerse parte como acreedor de manera oportuna, lo que no ocurrió presuntamente por su propia incuria. Y concluye que «la acreencia del demandante sentencia judicialse encuentra sujeta al proceso de validación judicial de la sociedad Botellas Pet S.A.S. y, por ende, a las determinaciones que frente al particular adopte el juez del concurso, conforme a la Ley 1116 de 2006 y demás normas 9Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 concordantes, por lo que no se accederá a lo solicitado en este mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó en los siguientes términos:

1. EL JUZGADO TERCERO NO DIO RESPUESTA A LA ACCION

DE TUTELA.

2. EL TRIBUNAL NO ESTUDIO DE FONDO LA ACCION DE TUTELA, PUES SE LIMITÓ A COPIAR LO QUE DIJO LA SUOER.

3. NO HUBO VALORACION FACTICA NI JURIDICA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA. (sic)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

3. NO HUBO VALORACION FACTICA NI JURIDICA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA. (sic)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante en la impugnación se duele de que el juez constitucional de primera instancia no realizara un análisis 10Radicación n.° 97835 SCLAJPT-12 V.00 jurídico y probatorio de la situación planteada en el libelo de acción. Igualmente, critica el silencio del juzgado, que dice no respondió la tutela. Pues bien, al analizar los documentos allegados al presente trámite tuitivo no queda duda de que el proceso ordinario laboral que promovió el ahora acciónate el 21 de marzo de 2017 contra la sociedad Bollas Pet SAS fue zanjado por esta Sala de casación por sentencia de 9 de septiembre de 2020, notificada el edicto el 1º de octubre de igual anualidad, al resolver el recurso extraordinario interpuesto, en la cual casó la sentencia recurrida y en sede de instancia

de 2020, notificada el edicto el 1º de octubre de igual anualidad, al resolver el recurso extraordinario interpuesto, en la cual casó la sentencia recurrida y en sede de instancia resolvió:

[…] SEGUNDO: Declarar que la sociedad Botellas Pet S.A.S. adeuda al demandante José Ramiro Cárdenas Morera, la suma de $858.072, por concepto de diferencias en la liquidación de cesantías y, en consecuencia, condenar al pago de este valor. Adicionar el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la sociedad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- $90440.000 por concepto de sanción moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.- $30720.000 a título de indemnización moratoria causada durante los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Por intereses de mora causados desde el mes 25, tendrá que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera que se verifiquen hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas sobre el capital de $858.072. 11Radicación n.° 97835

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[…]. También se evidencia al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales que, por auto de 14 de febrero de 2022, el juzgado dictó mandamiento de pago y decretó la medida cautelar, notificado por anotación en estado del día siguiente. De otra parte, al examinar el certificado de existencia

procesos judiciales que, por auto de 14 de febrero de 2022, el juzgado dictó mandamiento de pago y decretó la medida cautelar, notificado por anotación en estado del día siguiente. De otra parte, al examinar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se puede determinar que la sociedad Botellas PET SAS «en virtud de la Ley 1116 de 2006, mediante Auto No. 002312 del 22 de marzo de 2019, inscrito el 11 de Abril de 2019 bajo el No. 00004154 del libro XIX, la Superintendencia De Sociedades decretó la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad de la referencia ». Y mediante «Acta No. 400-000899 del 9 de septiembre de 2020 , la Superintendencia de Sociedades […], resolvió validar el acuerdo extrajudicial de reorganización entre la sociedad de la referencia y acreedores que representan la mayoría de los votos admisibles […]», (Subrayas fuera del texto original). 12Radicación n.° 97835

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Igualmente, según información suministrada por la Superintendencia de Sociedades, ante la solicitud de nulidad que elevó la accionante alegando que no se enteró de la apertura del proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización de Botellas Pet SAS, dicha entidad le informó que debía atenerse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, así como al artículo 2.2.2.13.3.6 del Decreto 991 de 2018.

entidad le informó que debía atenerse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, así como al artículo 2.2.2.13.3.6 del Decreto 991 de 2018. Además, enfatizó en que no le asistía razón al accionante, en cuanto a que «las obligaciones laborales a su favor se causaron con posterioridad al proceso concursal, por provenir de un fallo laboral del año 2020», pues «la acrecencia exigida se deriva de una obligación causada con anterioridad al inicio de validación judicial». 13Radicación n.° 97835

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Del anterior análisis se infiere, por una parte, que el ahora accionante motu proprio no se hizo parte dentro del proceso de «validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización», pues no se evidencia que la sociedad Botellas Pet SAS, dando aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2016, que « Ordena a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor», le hubiere enterado, sin embargo, hay que precisar que la apertura del proceso de reorganización quedó

cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor», le hubiere enterado, sin embargo, hay que precisar que la apertura del proceso de reorganización quedó registrada en el certificado de existencia de representación legal, es decir, se cumplió con el principio de publicidad. Ahora, en cuanto a si la obligación laboral surgió antes o después de la apertura del referido proceso, el juez concursal afirmó que se dio con anterioridad y que, por esa razón, debía estarse a las previsiones del artículo 26 del Ley 1116 de 2006, criterio respecto del cual cabe decir que, con independencia de que se comparta, lo cierto es que no luce descabellado, pues el legislador, para esos casos particulares previó su trámite en los artículos 26 y 69 - 5 de la 1116 de 2016. 14Radicación n.° 97835

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De otra parte, en cuanto tiene ver la presunta mora judicial del juzgado al no pronunciarse frente a la solicitud de corrección del auto que decretó las medidas cautelares, cabe advertir, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no hay evidencia que acredite la radicación de tal solicitud, ni en el registro de actuaciones del proceso consultado por el aplicativo Web de la Rama Judicial, ni en el expediente compartido por el Juzgado en esta instancia y tampoco se allegó documento que así lo acreditara con el escrito de impugnación, por manera que, no le asiste razón al impugnante en su reproche. Por último, en lo que tiene que ver con el reproche

esta instancia y tampoco se allegó documento que así lo acreditara con el escrito de impugnación, por manera que, no le asiste razón al impugnante en su reproche. Por último, en lo que tiene que ver con el reproche atinente a que el accionado no respondió la tutela, hay que precisar que en vista de que no existe trámite pendiente que deba impartir ese despacho, en nada afecta que se haya pronunciado en el presente trámite. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

15Radicación n.° 97835

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 97835

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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