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CSJ - STL8175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8175-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR JAIRO BONILLA LÓPEZ presentó contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Héctor Jairo Bonilla López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «a una respuesta pronta y oportuna », libertad , acceso a la administración de justicia , «principio de eficacia de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos» y « justicia pronta y cumplida » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que se adelantó proceso penal contra el aquí accionante y otros , por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

El proceso con radicado 19001-60-00-602-2008proceso penal contra el aquí accionante y otros , por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

El proceso con radicado 19001-60-00-602-200801721-00, luego de surtido el trámite de rigor, fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, quien, en sentencia de 25 de mayo de 202 3, lo halló responsable como determinador responsable por el delito de peculado por apropiación, por lo que lo condenó a 72 meses de prisión y multa de $474.785.767,125 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, al conocer del caso, por sentencia de 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la providencia cuestionada . Esta decisión mereció recurso extraordinario de casación.

El 15 de septiembre de 2025, el condenado present ó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitudRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de «Desestimiento (sic) Recurso de Casación». En atención a ello, p or auto de 17 de septiembre de 2025, la homóloga penal profirió auto en el que dispuso «que la secretaría de la Sala oficie (i) al procesado, para verificar si él fue quien

ello, p or auto de 17 de septiembre de 2025, la homóloga penal profirió auto en el que dispuso «que la secretaría de la Sala oficie (i) al procesado, para verificar si él fue quien expresó esa intención de desistir del recurso y (ii) a su defensor, para que informe si coadyuva o no la manifestación en cita». Esto en atención a que no evidenció en el escrito «firma y huella del procesado, ni el pase de jurídica del centro de reclusión donde está privado de la libertad».

Mediante comunicado de 2 de octubre de 2025, el INPEC remitió acta de notificación personal suscrita por el acusado, en la que corroboró su intención de desistir del recurso y el 21 de octubre siguiente, recibió memorial por parte de profesional en derecho, en el que ratificó la solicitud de desistimiento propuesta.

El 28 de octubre de 2025, la homóloga penal recibió nuevo memorial solicitando impulso procesal por parte de penado, siendo este coadyuvado por un abogado distinto al defensor que interpuso el remedio extraordinario.

Por auto de 31 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal requirió al apoderado para que se pronunciara respecto del desistimiento del recurso de casación o informara si se presentó alguna sustitución de poder dentro del asunto de la referencia.

Por memorial de 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 4 remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 4 remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia escritos allegados a su diligencia por parte del aquí accionante.

El 12 de diciembre de 2025, el acusado remitió nuevo escrito de celeridad.

A través de auto de 21 de enero de 2026 la homóloga Penal informó que se ocuparía de lo pertinente al momento de calificar la demanda interpuesta.

El tutelante reparó que se ha incurrido en una mora judicial debido a que han transcurrido más de 120 días de inactividad por parte de la Sala de Casación Penal, lo que le afecta su derecho fundamental a la libertad personal.

Aseveró que en un proceso distinto renunció al recurso extraordinario de casación en el año 2021, el cual fue aceptado por la aquí acusada ese mismo año, que esta situación ha impedido «culminar el trámite de acumulación de penas y, posteriormente, decidir de fondo sobre mi libertad condicional».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva de fondo la renuncia al recurso de casación y se remita el expediente de forma inmediata al Juzgado Once de EjecuciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01

SCLAJPT-12 V.00 5

solicitud al calificar la demanda.

Esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Héctor Jairo Bonilla López, pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el término transcurrido para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de casación, máxime que dentro del asunto se han adelantado distintas actuaciones, por lo tanto, no puede decirse que haya mora judicial injustificada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a prevenir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, « en lo sucesivo, atienda con diligencia, prioridad y dentro de los plazos razonables las solicitudes judiciales y administrativas que incidan directamente en derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad », se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, pues se tiene que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.

Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó:

La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre

fondo la renuncia al recurso de casación y se remita el expediente de forma inmediata al Juzgado Once de EjecuciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de Penas de Cali para que continúe con el trámite correspondiente. De igual forma solicitó que se prevenga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, «en lo sucesivo, atienda con diligencia, prioridad y dentro de los plazos razonables las solicitudes judiciales y administrativas que incidan directamente en derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 11 de febrero de 2026, la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado , la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones procesales y citó fragmentos del auto de 21 de enero de 2026 para advertir que «existen otros procesados también recurrentes en casación, cuyas demandas también deben ser calificadas por la Sala» y que, hasta que ese evento no suceda, « la sentencia no puede quedar en firme, dada la proscripción de las ejecutorias parciales, como pacíficamente lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal». Por ello, informó que no ha lesionado las garantías del

no suceda, « la sentencia no puede quedar en firme, dada la proscripción de las ejecutorias parciales, como pacíficamente lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal». Por ello, informó que no ha lesionado las garantías del accionante. Remitió enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por no evidenciar que se estuviera incurriendo en una mora injustificada por parte de la demandada.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva de fondo la renuncia al recurso de casación y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 7 remita el expediente de forma inmediata al Juzgado Once de Ejecución de Penas de Cali para que continúe con el trámite correspondiente. De igual forma solicitó que se prevenga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, «en lo sucesivo, atienda con diligencia, prioridad y dentro de los plazos razonables las solicitudes judiciales y administrativas que incidan directamente en derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

  1. Héctor Jairo Bonilla López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto hizo parte del proceso penal.
  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01

SCLAJPT-12 V.00 8 iii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

  1. Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentr o de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al

como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 10 fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se

SCLAJPT-12 V.00 10 fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75].

el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01

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En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los

administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno

como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01 SCLAJPT-12 V.00 12 y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

De acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que , en el proceso con radicado 19001-60-00-602-2008-01721-01, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha actuado con deber y diligencia, pues , al recibir la solicitud de desistimiento el 15 de septiembre de 2025, profirió auto dos días después de su recepción para verificar la veracidad del escrito, luego de obtener las respuestas y al evidenciar nuevos abogados en el proceso, por auto de 31 de octubre de 2025, requirió al apoderado para que se pronunciara respecto del desistimiento del recurso de casación o informara si se presentó alguna sustitución de poder dentro del asunto de la referencia. De igual forma, por auto de 21 de enero de 2026, aclaró al accionante que se pronunciaría respecto de su solicitud al calificar la demanda.

Esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Héctor Jairo Bonilla López, pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal

La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00731-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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