🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8176-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8176-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8176-2020 Radicación n o 90237 Acta Nº 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO – INPEC, LA DIRECCIÓN REGIONAL

SURESTE, LA DIRECCIÓN DEL COPED DEL ESTABLECIMIENTO EL PEDREGAL, Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tramité al que se ordenó

vincular a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, Y AL CENTRO CARCELARIO DE VILLAVICENCIO -E.P.M.S.C.Radicación n.° 90237

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Hugo Fernando Taborda Alzate, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, la salud y la vida», los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Relató, que se encuentra privado de la libertad a raíz de

protección de sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, la salud y la vida», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Relató, que se encuentra privado de la libertad a raíz de la condena emitida desde el 13 de marzo de 2013; expuso, que por contar con 55 años de edad, se considera adulto mayor, que sufre de diversas comorbilidades consistentes en: «enfermedad visual, hipertensión, diabet[es], hernias» , de las cuales expresó, se han agravado por la falta de tratamiento especializado. Refirió, que con la problemática de los hacinamientos carcelarios a nivel nacional, se suma a ella, la falta de prestación adecuada de los servicios de salud, haciendo referencia a la Sentencia T-388 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual, se declaró el estado de inconstitucionalidad en materia de atención en salud en relación a los centros penitenciarios y carcelarios, de la que igualmente relató, fue reiterada con la Sentencia T – 762 de 2015, emitida por la misma Magistratura. Señaló, que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia Sanitaria a causa de la pandemia COVID-19, mediante la resolución 385 de 12 de marzo de 2020, la cual ha sido prorrogada conforme al seguimiento del 2Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 virus.

Destacó, cuáles son los actos administrativos que se han emitido para la atención de la pandemia, por parte de

2Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 virus.

Destacó, cuáles son los actos administrativos que se han emitido para la atención de la pandemia, por parte de las autoridades competentes para el tema penitenciario y carcelario, razón por la cual, al referir que no se ha acatado con esos ordenamientos, citó el Auto 157 de 6 de mayo de 2020, por medio del cual, la Corte Constitucional, ordenó a distintas entidades del orden nacional, que en virtud de las sentencias de tutela previamente citadas y con fundamento a la protección de los derechos fundamentales que le asiste la población carcelaria, adoptaran medidas tendientes a mitigar la situación actual de debilidad manifiesta en la que se haya el grupo de personas referidas, de las que el accionante hace parte. Así mismo expresó, que el 12 de julio de 2020, radicó derecho de petición ante la Dirección del Coped Pedregal en la ciudad de Medellín, de la que anexó copia, y en la que solicitó la inmediata aplicación del Auto precitado, y que igualmente lo hizo, ante los juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante escrito de fecha 13 del mismo mes y año. Se refirió, al contagio del virus actual y que pese a que en el centro carcelario donde se encuentra no se ha detectado el primer caso, tampoco han adoptado las medidas tendientes para la toma de pruebas y medidas de prevención frente a la pandemia que en la actualidad ha afectado al mundo. 3Radicación n.° 90237

el primer caso, tampoco han adoptado las medidas tendientes para la toma de pruebas y medidas de prevención frente a la pandemia que en la actualidad ha afectado al mundo. 3Radicación n.° 90237

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, «ordenando a los accionados de la referencia la inmediata aplicación del Auto 157 de 2020 emitido por la Corte constitucional, puestos en inminente peligro por [la] omisión [expuesta]. (f.° 11 escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de agosto de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que emitió respuesta al derecho de petición radicado por el actor, mediante oficio No. 21156 del 14 de julio del año que avanza; aportó las pruebas relacionadas con la petición y su respuesta, y resaltó, que ese Despacho no ha conocido de proceso judicial alguno donde se haya vinculado al accionante (fs.° 1 – 4). El Director de Política Criminal, manifestó que el Ministerio de Justicia y el Derecho debe ser desvinculado de la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación

El Director de Política Criminal, manifestó que el Ministerio de Justicia y el Derecho debe ser desvinculado de la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser esa cartera la competente para atender las pretensiones invocadas por la parte actora dentro 4Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 del trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala (fs.° 1 – 3). El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal de Medellín, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al señalar, que frente a los hechos expuestos por el accionante, ese establecimiento ha adoptado las medidas necesarias para disminuir los riesgos de contagio, no solo de la población privada de la libertad, sino también del personal de guardia y administrativos, que en razón a ello, a la fecha no se ha detectado el primer caso de COVID-19; expuso, «que en procura de salvaguardar la vida y la protección [del] personal a cargo, ha realizado todo lo posible para proporcionar […] dotaciones permanentes de tapabocas, gel anti bacteria, alcohol, guantes […] para que sea distribuido de manera adecuada». Señaló, que ha efectuado acompañamiento con charlas sobre métodos de prevención para sensibilizar sobre la propagación del virus, con el apoyo del hospital la María y la Fundación Juan Cuadrado, dirigidas a la guardia y a los funcionarios, y que las personas privadas de su libertad, han recibido charlas informativas, mediante carteleras de exposición, que contienen la información necesaria para la prevención de la enfermedad por parte de los funcionarios del

funcionarios, y que las personas privadas de su libertad, han recibido charlas informativas, mediante carteleras de exposición, que contienen la información necesaria para la prevención de la enfermedad por parte de los funcionarios del área de Atención y Tratamiento del COPED. Por otro lado, indicó, que ha puesto en marcha los protocolos necesarios para evitar contacto, a través del distanciamiento, desinfección tres veces al día, lavamanos con 5Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 pedal, verificación permanente de la temperatura con termómetro infrarrojo, entre otras (fs.° 1 – 4). Las demás partes y convocados guardaron silencio, en el término establecido por la Sala Cognoscente de primer grado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que se encuentra superado el hecho concerniente al derecho de petición, en tanto, el Centro Carcelario emitió respuesta dentro del trámite de atención a la acción constitucional, mediante escrito de fecha 04 de agosto, dirigido al querellante. En relación a la censura que expuso en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, expuso el Juez Constitucional en el fallo objeto de alzada, que el accionante no demostró haber elevado solicitud

Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, expuso el Juez Constitucional en el fallo objeto de alzada, que el accionante no demostró haber elevado solicitud alguna a las acusadas, que le permitiera llegar a la conclusión de establecer la existencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que consideró que la acción era improcedente por la residualidad de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 12, reiterando

6Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales, pues, desde su sentir el Auto 157 de 2020 debe aplicarse a todos los centros penitenciarios y carcelarios del país.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos 7Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a los accionados, la aplicación inmediata del Auto 157 de 2020 emitido por la Corte Constitucional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, ha de indicarse, que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que no es este medio constitucional considerado residual y especial, el que deba aplicarse para reclamar lo expuesto en el escrito primigenio, por lo que más adelante se indicará. Debe en principio destacar la Sala, en relación a los cuestionamientos dirigidos frente a los accionados, que mediante el Auto 157 de 6 de mayo de 2020, emitido por la

primigenio, por lo que más adelante se indicará. Debe en principio destacar la Sala, en relación a los cuestionamientos dirigidos frente a los accionados, que mediante el Auto 157 de 6 de mayo de 2020, emitido por la Corte Constitucional, tal Corporación dispuso la «Adopción de medidas para proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19 en el EPMSC Villavicencio, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. » (Auto ibidem página de la Corte Constitucional, subrayas de la Sala); en segundo lugar, el alto Tribunal en la providencia ídem, ordenó: Primero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia, realice la actualización de la hoja de vida, cartilla biográfica y fólder de evidencias de todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio al momento de notificarse esta decisión, de conformidad con los parámetros definidos en el fundamento 6 de esta decisión.

Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia y una vez cumplida la orden anterior, clasifique a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio según las siguientes categorías: (i)

clasifique a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio según las siguientes categorías: (i) personas sindicadas que hayan completado más de un año privadas 8Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (ii) personas sindicadas que hayan completado más de dos años privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (iii) las personas condenadas que según lo dispuesto en el inciso G del Artículo 2 del Decreto 546 de 2020 hayan cumplido el 40% de la condena, para el caso se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; (iv) las personas condenadas que hayan cumplido las 3/5 partes de la condena, para lo cual se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (v) personas que hayan cumplido 60 años de edad o que padezcan cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con

trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del persona privada de la libertad.

Realizada esta caracterización, el INPEC deberá remitir la información de las personas sindicadas a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, en el caso de las personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que una vez recibida la documentación de que trata la orden tercera , y dentro de los tres (3) días siguientes, proceda a solicitar ante la respectiva autoridad judicial la libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para las personas sindicadas que cumplan los requisitos previstos en las mismas. El plazo de tres (3) días podrá ampliarse por una sola vez, por el mismo término, en el caso de que el volumen de las peticiones así lo exija. El INPEC deberá hacer remisiones graduales de los documentos categorizados y actualizados según se realice la actuación.

Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que

graduales de los documentos categorizados y actualizados según se realice la actuación.

Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe y emita un plan de contingencia que permita a los jueces penales de Villavicencio y de los municipios donde haya arraigo procesal de personas recluidas en esta ciudad , priorizar las audiencias y solicitudes de libertad y sustitutos y subrogados penales. Para el efecto, podrá disponer de la creación de plazas de jueces y empleados o trasladar temporalmente personal de otros despachos o municipios circunvecinos, de conformidad con las cargas laborales y las necesidades del servicio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyará en la organización de lo pertinente para lograr la mayor eficacia posible 9Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 en la protección de los derechos fundamentales de los internos de la EPMSC Villavicencio.

Para verificar el cumplimiento, los juzgados de la jurisdicción penal del Departamento del Meta que estudien causas de personas privadas de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Villavicencio, deberán remitir, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un informe detallado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que den cuenta del número de solicitudes de libertad por

siguiente a la notificación de esta providencia, un informe detallado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que den cuenta del número de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, imposición de medida de aseguramiento, libertad condicional, prisión domiciliaria así como el número de procesos revisados de oficio en el que se negaron sustitutos y subrogados penales. El informe deberá contener además el número de audiencias llevadas a cabo, el número de decisiones adoptadas y el sentido de las mismas. Estos informes deberán ser remitidos quincenalmente hasta que se haya superado el hacinamiento o la crisis sanitaria en el establecimiento de reclusión.

Quinto. ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que obtengan su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del COVID-19.

Sexto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que verifiquen, en el marco de sus competencias y según su papel de liderazgo al seguimiento del ECI, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. Para esta labor deberán apoyarse en sus delegadas regionales y en la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.

liderazgo al seguimiento del ECI, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. Para esta labor deberán apoyarse en sus delegadas regionales y en la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.

Séptimo. INVITAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, para que adelante la observación y verificación de las órdenes emitidas en este proveído, de manera que aporte elementos que sirvan de insumo para el cumplimiento de las funciones de los entes de control y la adopción de medidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad

Octavo. Por las condiciones de salubridad pública tantas veces indicadas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICARÁ a todas las autoridades señaladas en los resolutivos anteriores, VIA CORREO ELECTRÓNICO, cuyas direcciones se anexan al presente auto. (Subrayas de la Sala). 10Radicación n.° 90237

SCLAJPT-12 V.00

Teniendo en cuenta lo anotado, es evidente que la Corte Constitucional, al emitir el pronunciamiento objeto de estudio, pese a que se sustentó en las sentencias de Tutela T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la situación específica tratada, hizo referencia exclusivamente a las condiciones de salubridad y de tratamiento a la Pandemia COVID-19, para las personas recluidas el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Conforme a lo advertido, si lo que se pretende con esta

salubridad y de tratamiento a la Pandemia COVID-19, para las personas recluidas el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Conforme a lo advertido, si lo que se pretende con esta acción de amparo, es el cumplimiento de las distintas ordenes emitidas por la Corte Constitucional a las distintas entidades del orden nacional y contenidas en el Auto 157 del 6 de mayo de 2020, tal y como lo que pregona el accionante, en tanto afirma que ellas no han sido acatadas, debe precisar la Sala, que este no es el mecanismo procedente para esos efectos, pues para ello debe activar el correspondiente incidente de desacato en donde demuestre el desconocimiento de los aludidos mandatos judiciales, para que así se apliquen las sanciones o correctivos previstos legalmente.

Por su parte, debe destacar la Sala que para el caso del establecimiento el Pedregal, que es donde se encuentra el accionante, a la fecha, no existe un solo caso detectado de contagio que permita establecer, que tanto la población carcelaria como la administrativa penitenciaria, se encuentre en riesgo inminente; contrario a esto, y como lo señaló el propio Director del Pedregal, conforme a las pruebas allegadas al presente trámite, se han adoptado las medidas 11Radicación n.° 90237 SCLAJPT-12 V.00 necesarias, tendientes a mitigar, controlar y prevenir la propagación de la enfermedad, situación que igualmente es corrobora el actor en su escrito primigenio.

SCLAJPT-12 V.00 necesarias, tendientes a mitigar, controlar y prevenir la propagación de la enfermedad, situación que igualmente es corrobora el actor en su escrito primigenio. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala se encuentra ninguna una situación particular en la cual se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En cuanto a los derechos de toda la población carcelaria, destaca la Sala, que al ser la acción de tutela un mecanismo residual, especial y excepcional, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, debe la persona que se considere afectada reclamar los derechos fundamentales que invoque, en nombre propio o por medio de un tercero, siempre y cuando, este último demuestre la legitimación para actuar, circunstancia que en este caso no se avizoró. Por último, y en lo que corresponde al derecho de petición que formuló el accionante, el 12 de julio de 2020, ante la Dirección del Coped Pedregal en la ciudad de Medellín, debe indicarse que tal y como con acierto lo dedujo el juez constitucional de primer grado, fue emitida la respectiva respuesta dentro del trámite de atención a la acción constitucional, conforme al escrito de fecha 04 de agosto. Para finalizar, esta Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que permita dar vía excepcional a este tipo de acciones constitucionales. 12Radicación n.° 90237

agosto. Para finalizar, esta Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que permita dar vía excepcional a este tipo de acciones constitucionales. 12Radicación n.° 90237

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo precedido, se concluye que, frente a la inexistencia de los derechos implorados, de entrada, no prospera los presupuestos fácticos cuestionados, razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente líbelo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

13Radicación n.° 90237

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 90237

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...