CSJ - STL8177-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8177-2020 Radicación n.° 90265 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA contra el fallo de 27 de agosto de 2020, proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual se dispuso vincular a
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Edison Alexander Durán Zapata instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima,Radicación n.° 90265
SCLAJPT-12 V.00 irregrisividad laboral, mínimo vital, igualdad, y a los derechos sociales de los trabajadores. Refiere el accionante principalmente, que ocupa el cargo de Procurador Judicial grado uno en la Procuraduría 200 Judicial Penal de Rionegro Antioquia; que mensualmente recibe salario básico, gastos de representación, prima especial de servicios sin carácter salarial, y una bonificación judicial que tampoco constituye
200 Judicial Penal de Rionegro Antioquia; que mensualmente recibe salario básico, gastos de representación, prima especial de servicios sin carácter salarial, y una bonificación judicial que tampoco constituye salario; que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso No. 41001-23-33-000-2016-00041-02, ratificó su precedente jurisprudencial, y dispuso entre otras cosas, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico, donde a los funcionarios que se le reconoce la misma tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario. Así mismo asegura, que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a la anterior Sentencia, y mediante una negociación colectiva que hizo con los sindicatos de la entidad, gestionó todos los tramites presupuestales y financieros, con el fin de incluir dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales grado uno el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial, por valor de $ 2.498.669 a partir del 1º de enero de 2020, quedando así, el salario total para tales servidores en la suma de $ 14.299.598. 2Radicación n.° 90265
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También refiere, que la asignación básica para los Procuradores Judiciales grado uno, fue corregida en enero de este año con el ajuste de la liquidación de la prima especial
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También refiere, que la asignación básica para los Procuradores Judiciales grado uno, fue corregida en enero de este año con el ajuste de la liquidación de la prima especial de servicios, donde fue incrementada a $ 6.246.672, ya que para el año 2019 ascendia a la suma de $ 3.565.452; pero que no obstante, la entidad accionada no expidió resolución alguna que dispusiera el reconocimiento de tal valor de manera individual para cada uno de los funcionarios. Aunado a lo anterior señala el actor, que la entidad accionada le manifestó, que para dar cumplimiento a la referida Sentencia de Unificación, no se hacía necesario expedir acto administrativo alguno; que le extendió los efectos de la misma el 23 de abril de los corrientes; y que en junio de este año el Procurador General de la Nación valiéndose de su calidad de ordenador del gasto decidió, disminuir el salario en la suma de $ 2.498.669 para los Procuradores Judiciales grado uno. Que así, el Jefe del Ministerio Publico al tomar dicha decisión, sin previo aviso, decidió suspender el pago de la prima especial de servicios a partir de junio del presente año, hasta el momento en el cual el Ministerio de Hacienda, y la Dirección General del Presupuesto Público efectuaran lo de su competencia; y que decidió no demandar. Además indica el accionante, que en ningún momento la entidad accionada dio a conocer que no contaba con los recursos económicos suficientes para incluir dentro de los
su competencia; y que decidió no demandar. Además indica el accionante, que en ningún momento la entidad accionada dio a conocer que no contaba con los recursos económicos suficientes para incluir dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales grado uno 3Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 y dos, la prima especial de servicios, y la bonificación por compensación; que la P.G.N. tampoco informó, que para responder con esas obligaciones dependía de la aprobación de un rubro por parte del poder ejecutivo; y que por lo mismo es que considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales que aquí solicita ser protegidos. Luego señala, que el Ministerio de Hacienda mediante oficios proferidos el 7 de julio y el 5 de agosto de 2020, se pronuncio al respecto; también indica en qué consiste el debido proceso, la confianza legitima, y la renovación de actos de carácter particular; y afirma, que no cuenta con mecanismos ordinarios para pretender el amparo de los derechos que reclama. Finaliza diciendo, que se encuentra frente a un perjuicio irremediable en razón al mal estado de salud de su madre, por tener a cargo a su padre, y porque con el sueldo que gana tiene que cubrir demasiadas deudas, y otros emolumentos; y refiere, que la prima especial de servicios que se le venía cancelando le es indispensables para solventar diferentes gastos. Pretende el actor principalmente, que se le ordene a la entidad accionada, que le continúe pagando desde el mes de junio del presente año, la prima especial de servicios sin carácter salarial que le venía pagando desde enero de los
diferentes gastos. Pretende el actor principalmente, que se le ordene a la entidad accionada, que le continúe pagando desde el mes de junio del presente año, la prima especial de servicios sin carácter salarial que le venía pagando desde enero de los corrientes; y que se le protejan sus derechos fundamentales que reclama. 4Radicación n.° 90265
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2020, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín admitió la acción en contra de la Procuraduría General de la Nación, ordeno vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dispuso su notificación para garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término oportuno, y de manera principal la Procuraduría General de la Nación indicó, que diferentes Procuradores Judiciales del país han interpuesto acciones de tutela con el fin de obtener lo que pretende el accionante; que es cierto que la entidad extendió a favor de éste los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado con radicado No. 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-2018); que el pago del que fue beneficiario el actor desde enero a mayo de 2020, no fue originado por el acto administrativo S-2020-011140 del 23 de abril de los corrientes, por diferentes razones, entre las cuales se destacan; i) por la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de
acto administrativo S-2020-011140 del 23 de abril de los corrientes, por diferentes razones, entre las cuales se destacan; i) por la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, ii) en razón a lo contenido en el Decreto 2411 de 2019; y iii) en atención a la interpretación que le dio a dichas normas el Consejo de Estado por medio de la Sentencia de Unificación traída al caso. Seguidamente el Ministerio Publico afirmó, que le solicitó a la Dirección General del Presupuesto Público el respaldo presupuestal con la asignación de recursos adicionales para atender la orden que dio el Consejo de 5Radicación n.° 90265
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Estado, que para el año 2020 ascienden a la suma de $ 26.663 millones aproximadamente; y que además le pidió que le informara el rubro presupuestal por el que se deben atender los compromisos económicos derivados de las Sentencias de Unificación, proferidas por dicho órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. También refirió, que el Gobierno Nacional le asignó a la P.G.N. la suma de $70.000.000.000 en el rubro presupuestal, en respuesta a la solicitud que le hizo tendiente a obtener recursos para atender los compromisos económicos derivados de las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado, y en razón a los pactos adquiridos en el acuerdo sindical del 2019; y que el 11 de
económicos derivados de las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado, y en razón a los pactos adquiridos en el acuerdo sindical del 2019; y que el 11 de junio del año en curso, el Ministerio de Hacienda le informó a la entidad que: “Con respecto a la solicitud de recursos para 1 Suma que corresponde a $625,404,000,000 2 Oficio radicado 1-2019-112096 del 06 de diciembre de 2019 3 Oficio radicado 1110030400000 del 11 de diciembre de 2019 7 atender el pago de la sentencia de unificación, se debe reiterar lo comunicado el Oficio No. 2-2020-017662 del 7 de mayo de 2020, donde se insiste, entre otras cosas, que la PGN debe contar con la información de los interesados a quienes ya les fue reconocido el derecho por las autoridades competentes, dado que “las sentencias de unificación en sí mismas no son constitutivas de derechos a reclamar…”. “[…] Advirtiendo en su aparte final, “[…] En consecuencia, no es posible atender de manera favorable su solicitud […]”. Que al tener en cuenta la respuesta anterior, el 19 de junio de este año, la entidad accionada optó por informarle al Ministerio de Hacienda, que suspendía a partir del mes de junio de los corrientes, “el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, 6Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 mientras los Despachos a cargo de esa Cartera viabilizan los recursos garantizados con una apropiación presupuestal de
6Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 mientras los Despachos a cargo de esa Cartera viabilizan los recursos garantizados con una apropiación presupuestal de $70.000 millones en el rubro de “Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto”. Así las cosas, concluye la entidad accionada, que le corresponde al Ministerio vinculado, la coordinación de la política macroeconómica con el fin de gestionar los correspondientes recursos, ya que señala, se le imposibilita disponer de la apropiación de los mismos, y efectuar los traslados presupuestales adecuados con el fin de seguir cumpliendo con las obligaciones económicas señaladas en la ley, de acuerdo a la interpretación dada en la Sentencia de Unificación anteriormente memorada. Situación que señaló, haber sido puesta en conocimiento de los Procuradores Judiciales delegados del país grado uno y dos. Finalmente aduce el Ministerio Público, que por contar el actor con otros medios de defensa judicial, y por ser improcedente la acción de tutela que presentó, la misma se debe de despachar desfavorablemente a sus intereses. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó, que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor; que al no existir vinculo jurídico entre el mismo y la entidad, no tiene obligación alguna relacionada con el pago de la prima de servicios solicitada; que en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, no existe una orden dirigida a la institución; y que mucho menos se establece que 7Radicación n.° 90265
de la prima de servicios solicitada; que en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, no existe una orden dirigida a la institución; y que mucho menos se establece que 7Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 el Ministerio este en la obligación de cancelar el auxilio pretendido por el accionante. De otro lado señaló, que le corresponde a cada una de las secciones presupuestales, priorizar la asignación de recursos para atender los gastos que las leyes preexistentes ordenan; que la Sentencia de Unificación traída al presente asunto fue publicada en octubre de 2019, donde para ese entonces ya se encontraba aprobado por el Congreso el presupuesto de la actual vigencia; y que en la actualidad la Procuraduría tiene asignados recursos en su sección presupuestal, respecto de los cuales deberá priorizar sus egresos en virtud de su autonomía. Así las cosas, el Ministerio vinculado a la presente acción, solicitó declarar improcedente el auxilio invocado, máxime cuando aseguró, que el actor no puede exigir el pago de sus acreencias laborales por medio de la Tutela que presentó, ya que no demostró estar frente a un perjuicio irremediable que amerite acceder a sus pretensiones. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, declaro improcedente el amparo interpuesto por el accionante. Al efecto, luego de hacer énfasis en el principio de
este asunto constitucional en primer grado Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, declaro improcedente el amparo interpuesto por el accionante. Al efecto, luego de hacer énfasis en el principio de subsidiariedad, el derecho al mínimo vital, y al debido proceso, puntualizó, que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el actor este frente a un perjuicio 8Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, que implique la protección inmediata de sus derechos por vía de tutela; que si bien es cierto que con la decisión que tomó la entidad accionada se disminuyen sus ingresos económicos, también lo es, que no demostró, que con tal medida se afecte gravemente su patrimonio; y que así las cosas, puede dar espera a que sea un Juez Administrativo quien le resuelva de fondo lo aquí pretendido, por resultar el presente asunto demandable ante dicha jurisdicción. Seguidamente, el Juez Constitucional primario señaló, que el accionante no está frente a un perjuicio irremediable, así hubiera alegado tener personas a su cargo, y que del total que devenga se le realizan deducciones legales, y descuentos por obligaciones crediticias; de otro lado indicó, que el mismo conoce los emolumentos que le fueron reconocidos por parte de la Sentencia de Unificación, los cuales la entidad accionada decidió cubrirlos en un primer momento por la afectación que hizo a su propio presupuesto, donde finalmente decidió suspender los pagos a partir de junio de
accionada decidió cubrirlos en un primer momento por la afectación que hizo a su propio presupuesto, donde finalmente decidió suspender los pagos a partir de junio de 2020 en razón a que, “dentro del presupuesto de la entidad dentro de la vigencia fiscal de 2020 al discutirse en el año 2019 en el Congreso de la República la aprobación del proyecto del Presupuesto General de la Nación no se alcanzó a asignar los recursos para atenderlos adecuadamente”.
Finalmente afirmó, que los padres del accionante no son sujetos de especial protección Constitucional, en los términos de lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias T-300/10, T-235/10, T-572/13, T-047/15, T-938/14, y T-598/17; y que en todo caso, segun lo expuesto 9Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 en providencia T-043 de 2018 “ se estima que las pruebas allegadas al plenario indican que a pesar de la reducción de su salario en el emolumento reconocido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado multireferenciada, prohijando los discurrimientos del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, el accionante no es un adulto mayor y es una persona con capacidad de trabajar que goza de un mínimo de estabilidad socioeconómica. (...) devenga ingresos mensuales (…) y (…) está en condiciones de llevar una vida digna. (…) de lo que se sigue que a pesar de sus
mayor y es una persona con capacidad de trabajar que goza de un mínimo de estabilidad socioeconómica. (...) devenga ingresos mensuales (…) y (…) está en condiciones de llevar una vida digna. (…) de lo que se sigue que a pesar de sus actuales dificultades económicas su mínimo vital no se encuentra comprometido, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional en este caso”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el actor, para lo cual refiere en resumen, que el Tribunal no resolvió los dos problemas jurídicos que se plantearon; que no logró determinar si se vulneró o no el debido proceso; y que resulta ilógico que hubiera determinado, que se debe demandar lo aquí pretendido ante la jurisdicción contencioso administrativo, cuando está fue quien decidió otorgar el derecho que hoy se reclama.
Así mismo, el accionante indica, que el Juez Constitucional Primario erró en asegurar, que con la acción promovida se pretendía la revocatoria de un acto administrativo, ya que el mismo nunca existió; que no es cierto que aparte de la Tutela exista otro mecanismo de 10Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial que logre proteger los derechos fundamentales que solicita ser protegidos; y que también se equivocó al señalar, que en el plenario no existen medios probatorios que den cuenta estar frente a un perjuicio irremediable, cuando la realidad procesal y fáctica
equivocó al señalar, que en el plenario no existen medios probatorios que den cuenta estar frente a un perjuicio irremediable, cuando la realidad procesal y fáctica demuestra todo lo contrario. Por tal razón solicita el actor, que se revoque la Sentencia proferida por el Tribunal de Medellín el 27 de agosto de 2020, con el fin que se acojan las pretensiones que solicitó en el escrito de la tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 11Radicación n.° 90265
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En este caso, la parte accionante pretende por medio de esta acción constitucional, se ordene a la Procuraduría
Constitucional para que la decida. 11Radicación n.° 90265
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En este caso, la parte accionante pretende por medio de esta acción constitucional, se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de su salario igual al que le fue cancelado en la nómina de enero a mayo de 2020, como Procurador Judicial I Penal de Medellín, dejado de realizar desde el mes de junio del presente año. Pues bien, para esta Sala es claro que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, entre otras), es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigir lo aquí peticionado, esto es, acudir ante la entidad accionada, para que se pronuncie sobre lo que considera tener derecho y, una vez así, de ser negativa la respuesta, pueda instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acciones que revisado el expediente, no se observa hubiera agotado. De tal manera, que al tener el actor a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 90265
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Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la
amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 90265
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Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues tal y como se señaló en el fallo de primera instancia constitucional, a pesar que el accionante indicó que tuvo una disminución de $ 2.498.669 de su salario para la nómina de junio, lo cierto es que devengó un total de $ $14.098.741 para el mes de julio de 2020, y $ 14.556.831 para mayo del mismo año, lo cual evidencia que no existió daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez de tutela. A lo anteriormente dicho debe agregar la Corporación, que al gozar el accionante de una condición privilegiada, como lo es, el hecho de devengar el salario que mensualmente recibe, producto del digno cargo que ocupa, no se hace merecedor de estar frente a un perjuicio irremediable, a pesar del mismo haberlo alegado estar así; ya que para haberle atribuido tal condición, se hacía necesario que la probara, sin que se pueda tener por demostrada la misma, simplemente por haber aducido, que sus padres están a su cargo; que se le afectó su salario con la reducción que se le hizo; y por decir, que tiene demasiados gastos.
En ese orden de ideas, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos
están a su cargo; que se le afectó su salario con la reducción que se le hizo; y por decir, que tiene demasiados gastos.
En ese orden de ideas, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales que afecten al convocante, y así las cosas no 13Radicación n.° 90265 SCLAJPT-12 V.00 queda otra alternativa que confirmar la Sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 90265
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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