CSJ - STL8178-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8178-2020 Radicación n.° 90271 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS IGNACIO TORO GÓMEZ contra el fallo de 02 de septiembre de 2020, proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra la PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES Carlos Ignacio Toro Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data, al trabajo, al buen nombre y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
Refiere el accionante principalmente, que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquia, mediante Sentencia proferida el 6 de junio de 2013, lo condenó por el delito de porte o tenencia de arma de fuego; que le impuso como pena principal la de 54 meses de prisión; que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por el mismo término; y que contra tal decisión no interpuso recurso alguno. Así mismo asegura, que el Juzgado Quinto de Ejecución
meses de prisión; que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por el mismo término; y que contra tal decisión no interpuso recurso alguno. Así mismo asegura, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 21 de diciembre de 2017, ordenó su libertad, declaró la extinción de la condena que le había sido impuesta, y la inhabilidad que tenia para ejercer funciones públicas; y que también dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y a la entidad accionada con el fin de que se enteraran de lo mismo. Seguidamente indica, que presentó derecho de petición ante la P.G.N. con el fin de que cancelara en el sistema de información la anotación por antecedentes que tenia; que dicha petición fue recibida por la entidad el 16 de octubre de 2018, sin que se hubiera pronunciado al respecto para la fecha en la cual decidió interponer la Tutela; y que tampoco ha borrado el registro solicitado de su base de datos. Finalmente señala, que el portal web que tiene habilitado la P.G.N. para consultar antecedentes, es de uso público, y no privado; que la Corte Constitucional en 2Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
Sentencia C-1066 de 2002 se pronunció al respecto; que no ha podido conseguir empleo porque las entidades que lo quieren contratar al ingresar al link que tiene a disposición la entidad accionada para consultar antecedentes se dan cuenta de su anotación; que han trascurrido siete años y aun
ha podido conseguir empleo porque las entidades que lo quieren contratar al ingresar al link que tiene a disposición la entidad accionada para consultar antecedentes se dan cuenta de su anotación; que han trascurrido siete años y aun el Ministerio Publico registra en su base de datos su inhabilidad, haciéndola más gravosa por cuanto que refleja que la misma le fue impuesta por diez años y no por los 54 meses, conforme lo determinó el Juzgado que la ordenó. Pretende el actor, que se le ordene a la P.G.N., que inactive la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios por la condena que le fue impuesta el 6 de junio de 2013, por parte del Juzgado Penal de Conocimiento de Girardota Antioquia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2020, la Sala Tercera De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, admitió la acción y dispuso su notificación a la P.G.N., para garantizarle el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término oportuno, y de manera principal, la entidad accionada indicó, que el certificado de antecedentes del accionante se encuentra debidamente actualizado con la decisión judicial de extinción de la pena, según lo reportó la autoridad competente, pero que por habérsele impuesto al actor la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, 3Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 producto de la existencia de una condena penal a partir del
actor la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, 3Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 producto de la existencia de una condena penal a partir del 6 de junio de 2013, la misma solo desaparecerá del sistema hasta el 5 de junio de 2023. Para el Ministerio Publico, lo anterior también obedece por el actor haber sido privado de su libertar `a una pena superior a cuatro años, resultante de un delito doloso, lo cual implica que su inhabilidad opere automáticamente por el termino de 10 años, a pesar de que el Juez Penal de conocimiento no la haya impuesto así, ya que según la entidad, así lo señala el numeral 1º del artículo 38, y el art. 174 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la P.G.N. solicitó desestimar las suplicas de la Tutela, ya que considera, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que afecte al accionante. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de septiembre de 2020, negó el amparo. Al efecto indicó, que en el certificado de antecedentes, expedido por la P.G.N., se advierte que ya no aparece reseñada la sanción penal, ni la pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al actor, por haber transcurrido mas de cinco años desde el momento en el cual le fue impuesta la pena. 4Radicación n.° 90271
en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al actor, por haber transcurrido mas de cinco años desde el momento en el cual le fue impuesta la pena. 4Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
No obstante a lo anteriormente señalado, agregó, que en el aludido certificado aun refleja la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos que merece tener el actor, con tiempo de vigencia del 6 de junio de 2013 al 5 de junio de 2023, conforme lo dispone el numeral 1º del art. 38 de Ley 734 de 2002, y no como lo dispuso su sentenciador, ya que aclaró, la misma la impone dicha normatividad, sin que se pueda entender como una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos o funciones públicas que ya fue cumplida.
Seguidamente indico que: “…se desprende que con el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 el legislador quiso agregar otra inhabilidad para ejercer cargos públicos, para quienes, sin distinguir si eran o no servidores públicos, hubieran sido condenados a pena privativa de la libertad superior a 4 años por cualquier delito doloso (pues el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política solo incluía a quienes hubieran sido condenados por delitos contra el patrimonio del estado), de ahí que por disposición de la ley, la anotación que se registra en el caso del señor CARLOS IGNACIO TORO GÓMEZ deba permanecer por el término de 10 años que dispuso el legislador, contabilizados a partir del de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, para el caso proferida el
señor CARLOS IGNACIO TORO GÓMEZ deba permanecer por el término de 10 años que dispuso el legislador, contabilizados a partir del de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, para el caso proferida el 6 de junio de 2013, dado que en dicha providencia se le impuso pena privativa de la libertad 54 meses, equivalente a 4.5 años, por cometer el delito de porte o tenencia de arma de fuego…” De otro lado, el Juez Constitucional primario, luego de decir en qué consiste el habeas data afirmó, que con base en lo señalado en Sentencias T-729. 2002, y C -1011 de 2008, no hay lugar a eliminar un error o inexactitud de una base de datos, porque aquí se estableció su procedencia y veracidad; y que en el mismo sentido, no puede el actor cimentar su solicitud tendiente a la inactivación de la anotación que figura en la base de datos de la entidad 5Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 accionada, invocando la afectación de un derecho fundamental, como lo es el anteriormente mencionado, ya que así se indicó en sentencia de Unificación 458 de 2012, y en la C-544 de 2005. Así mismo afirmó, que con la permanencia de la anotación materia de estudio, no se vulnera el derecho fundamental a la vida digna, ni tampoco al trabajo como lo sostiene el accionante; que es inadmisible que el mismo se escude, bajo razonamientos relativos a la afectación de
fundamental a la vida digna, ni tampoco al trabajo como lo sostiene el accionante; que es inadmisible que el mismo se escude, bajo razonamientos relativos a la afectación de empleo para pretender que se inaplique la norma; y que por el hecho de este tener este tipo de antecedentes, no implica que no pueda acceder a una oportunidad laboral, ya que con su condición de empresario que quedó acreditada dentro del trámite del juicio penal, se infiere que puede enrolarse fácilmente en un trabajo, y a su vez, atender a las múltiples personas que tiene a su cargo. Finalmente refirió, que la pretensión del actor se torna improcedente, toda vez que para acceder a la misma, se haría necesario de una modificación en la legislación, que disponga, que la supresión de la anotación de antecedentes disciplinarios por inhabilidades para desempeñar cargos públicos, no debe perdurar fijada por el el término de diez años, es decir que sea contraria a la exigencia actual contenida en la disposición legal señalada en párrafos precedentes.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, que la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, si es una pena accesoria conforme lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 1996; que el Juez
en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, si es una pena accesoria conforme lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 1996; que el Juez Constitucional primario indicó, que se hace necesario publicar su antecedente con el fin de que las entidades públicas lo conozcan, para que así se abstengan de contratarlo, pero que sin embargo, cualquier persona con su número de cedula al consultar en la página de la entidad accionada se puede enterar de lo mismo; y que de tal manera se le afecta su buen nombre, se le viola el habeas data, y su derecho al empleo y dignidad. Así mismo afirma, que mal lo hace la P.G.N. al publicar que su inhabilidad para desempeñar cargos públicos proviene de una sanción penal; y que tal anotación si vulnera su derecho al trabajo, ya que al ser publica la misma, y en virtud de poder ser consultada por cualquier persona que lo quiera emplear, se hace imposible que lo contraten. Por tal razón solicita el accionante, que se acojan las pretensiones que solicitó en el escrito de la tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
7Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 7Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
3. La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que el término de inhabilidad para desempeñar cargos públicos -10 añosque se registra en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, no obedece al capricho de la entidad, sino que la misma encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria de exequibilidad por el máximo órgano de control constitucional.
4. En efecto, se sabe que Toro Gómez fue condenado el 6 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquia, a la pena principal la 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes
pena principal la 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, en detrimento de la seguridad pública. 8Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
5. Se tiene igualmente establecido, que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en proveído del 21 de diciembre de 2017, dispuso la extinción de la pena de prisión y la accesoria.
6. En lo que es objeto de impugnación y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), artículo 38 numeral 1, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto, norma que es del siguiente tenor: OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político...
7. Las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa
libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político...
7. Las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad, pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el canon 174 de la norma en cita, que en su tenor literal señala: «Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex
9Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro».
8. También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que: «Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto
requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanción dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean 10Radicación n.° 90271 SCLAJPT-12 V.00 inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito).
9. Es decir, la inhabilidad especial en comento efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del actor, no se relaciona con la
idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del actor, no se relaciona con la condena que se le impuso, porque, su extinción ya quedó registrada y liberada, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y que se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado.
10. Para la Sala, el accionante confunde los efectos de la extinción de la sanción penal a él impuesta, con el impedimento para ocupar cargos públicos, cuando ambos son completamente diferentes, pues, en la medida en que el fallo penal adquirió firmeza el 06 de junio de 2013, la imposibilidad se extenderá hasta el mismo día y mes pero del año 2023, como lo prevé el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, antes transcrito.
11Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
11. En consonancia, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ante la improcedencia de la tutela, el fallo será confirmado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 90271
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14