CSJ - STL8179-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8179-2020 Radicación n o 90243 Acta nº 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad PINILLA, GONZÁLEZ & PRIETO ABOGADOS LTDA., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 23 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular, al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso iniciado por INVERSIONES TERRANOVA Ltda. , en Liquidación, contra la sociedad tutelante.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90243
SCLAJPT-12 V.00
La Sociedad accionante, mediante apoderado judicial, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso» , el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que La Sociedad Inversiones Terranova Limitada – en Liquidación y el señor Antonio José Perdomo, presentaron demanda declarativa
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que La Sociedad Inversiones Terranova Limitada – en Liquidación y el señor Antonio José Perdomo, presentaron demanda declarativa contra la Sociedad accionante, «por el supuesto incumplimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los primeros y la segunda.» (f.° 1 escrito digital de tutela). Expuso, que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad, autoridad que admitió el proceso a través de proveído de fecha 30 de mayo de 2019, y que, mediante auto de 01 de noviembre de la misma data, resolvió tener por notificada a la accionante, razón por la cual, interpusieron incidente de nulidad, de conformidad con las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del CGP, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2019. Señaló, que mediante auto de fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar de plano la solicitud presentada, motivo por el cual, procedieron a interponer recurso de reposición y subsidiariamente la apelación; tal medio de impugnación fue resuelto mediante providencia de fecha 06 de marzo hogaño, en el que consideró 2Radicación n.° 90243 SCLAJPT-12 V.00 el a quo mantener incólume el auto objeto de recurso; asimismo, concedió la apelación, la que fue resuelta por el Tribunal acusado, mediante proveído de fecha 23 de junio de
el a quo mantener incólume el auto objeto de recurso; asimismo, concedió la apelación, la que fue resuelta por el Tribunal acusado, mediante proveído de fecha 23 de junio de 2020, confirmando la decisión objeto de alzada. Reprochó, que la decisión adoptada por la censurada, se soportara en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, en la medida en que la nulidad alegada solo puede ser convocada por el afectado, o «por el extremo actor, no por su contraparte, por lo que se imponía rechazar de plano la solicitud de nulidad.» (f.º 3). Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la decisión de fecha 23 de junio de 2020, dentro del proceso declarativo identificado con el radicado No. 11001310304020190033800, para que en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el escrito de demanda, por inexistencia de poder e indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Por otro lado, pretende que, «[…] se adopten las demás medidas y decisiones que se consideren necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso
3Radicación n.° 90243
acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso 3Radicación n.° 90243 SCLAJPT-12 V.00 declarativo objeto de estudio, y reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, señaló, que en la decisión motivo de reproche, se consignaron los criterios jurídicos que permitieron confirmar el auto objeto de alzada, por lo que se acoge a lo que resulte del análisis que establezca el juez constitucional (f.° 1). Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, expone que frente a la decisión de fecha 15 de enero hogaño, se rechazó el incidente de nulidad presentado por la sociedad actora dentro del proceso declarativo identificado con el radicado 2019-00338, decisión que confirmada con el proveído de fecha 06 de marzo de la anualidad en curso, y en la cual se concedió el recurso de alzada; sostuvo, que de las actuaciones adelantadas, no se avizora un desconocimiento a los derechos fundamentales deprecados, ya que contrario a ello, se fundaron en los ordenamientos legales que estudian sobre la materia (f.° 1). La Sociedad Inversiones Terranova Ltda., en liquidación, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar, la carencia de sentido frente al derecho fundamental implorado, por lo que la decisión
La Sociedad Inversiones Terranova Ltda., en liquidación, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar, la carencia de sentido frente al derecho fundamental implorado, por lo que la decisión motivo de reparo se ajusta a la Ley y no desconocen los derechos fundamentales de la accionante (fs.° 1 – 18). A través de fallo de fecha 23 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el 4Radicación n.° 90243 SCLAJPT-12 V.00 amparo, al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad que permita dar vía a este tipo de acciones de carácter especial y residual, en un segundo aspecto consideró que no se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad, frente a lo cual anotó: […] En lo concerniente a la falta de resolución del tribunal, sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como se anticipó, el ruego deviene impróspero en atención a la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues la inconforme no agotó la herramienta jurídica prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso para provocar el estudio aquí reclamado. De acuerdo con dicha regla procedimental, las partes tienen a su alcance la oportunidad de exigir resolución sobre todos los aspectos del litigio, cuando la autoridad natural soslaye tal deber. Para ello, pueden elevar la respectiva solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia o el auto correspondiente. (folio 10).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, sosteniendo los
ello, pueden elevar la respectiva solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia o el auto correspondiente. (folio 10).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
5Radicación n.° 90243 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige en contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 23 de junio de 2020, que confirmó, la decisión del a quo, mediante el cual, se rechazó el incidente de nulidad formulado, puesto que, no es la parte interesada para invocar el incidente, esto conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 133 del CGP. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el auto objeto de censura, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] Las nulidades procesales surgen entonces como una
artículo 133 del CGP. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el auto objeto de censura, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de éstas prerrogativas.»
Al referirse al tema en concreto, frente al incidente de nulidad deprecado por la accionante y actora en el proceso declarativo motivo de reproche, expuso el Ad quem: Como bien puede observarse, el escrito gestor de la solicitud de invalidez tiene como soporte, de un lado, la ausencia de mandato que le permita al abogado Antonio José Perdomo Polanco, representante legal de la sociedad promotora, actuar en su 6Radicación n.° 90243 SCLAJPT-12 V.00 nombre en el litigio de la referencia, y de otro, la indebida notificación. Analizada la primera cuestión a la luz del numeral 4° del canon 133 del Código General del Proceso, tal como lo concluyera la Funcionaria, la carencia de poder solo puede ser alegada por el afectado, es decir, el extremo actor, no por su contraparte como lo estima el profesional del derecho con estribo en una cita
Funcionaria, la carencia de poder solo puede ser alegada por el afectado, es decir, el extremo actor, no por su contraparte como lo estima el profesional del derecho con estribo en una cita doctrinaria, arista que emana de la simple hermenéutica de la norma en cuestión, si en cuenta se tiene que tal circunstancia se encuentra comprendida dentro de una indebida representación, tal como lo ha pregonado la honorable Corte Suprema de Justicia, quien en un asunto de similares aristas indicó: “…La Sala observa que el art. 135 del C.G.P., exige legitimación por parte de quien alegue nulidad y, específicamente, de la causal 4ª por «indebida representación» requiere que sea solicitada por la «persona afectada», por tanto, la señora... como extremo pasivo carecía de interés para alegar dicha causal, por no ser la afectada, en el asunto de marras, con la carencia de poder reprochada en el apoderado del actor, pues el único llamado a elevar tal requerimiento era el demandante, aquí accionante. …es notorio que el interesado repulsa la deficiente representación de su contraparte, algo en lo que carece de legitimación, ya que sólo le concierne aducirlo a quien está afectado por dicha falencia … …respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales
legitimación, ya que sólo le concierne aducirlo a quien está afectado por dicha falencia … …respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ‘esta causal sólo se configurara (sic) por carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘solo podrá alegarse por la persona afectada …”1-negrilla fuera de texto-. (fs.º 41 – 45 auto objeto de censura). Ahora, frente a las consideraciones precedidas, el Tribunal censurado al referirse al canon 135 ídem, advirtió, que el Juez de primera instancia, a bien lo tuvo, al rechazar la solicitud de plano sobre el incidente de nulidad objeto de reproche. 7Radicación n.° 90243
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Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en la normatividad que sobre el tema estudia la materia, precisando que: […] el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, como uno de los eventos capaces de dar al traste con la actuación judicial, aquel donde “quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. […] Contrario a dicho criterio, el tribunal convocado, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó lo opuesto y es allí donde surge la inconformidad de la querellante. Al respecto, la
carece íntegramente de poder”. […] Contrario a dicho criterio, el tribunal convocado, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó lo opuesto y es allí donde surge la inconformidad de la querellante. Al respecto, la magistratura accionada expuso: “(…) [L]a carencia de poder solo puede ser alegada por el afectado, es decir, el extremo actor, no por su contraparte como lo estima el profesional del derecho con estribo en una cita doctrinaria, arista que emana de la simple hermenéutica de la norma en cuestión, (…) pues tal circunstancia se encuentra comprendida dentro de una indebida representación (…)”. Acto seguido, memoró el siguiente pronunciamiento de esta Sala: “(…) [E]l art. 135 del C.G.P. exige legitimación por parte de quien alegue nulidad y, específicamente, de la causal 4ª por ΄indebida representación΄ requiere que sea solicitada por la ΄persona afectada΄, por tanto, la señora (…) como extremo pasivo, carecía de interés para alegar dicha causal (…) el único llamado a elevar tal requerimiento era el demandante”. “[E]s notorio[,] el interesado repulsa la deficiente representación de su contraparte, algo en lo que carece de legitimación, ya que sólo le concierne aducirlo a quien está afectado por dicha falencia (…) respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ΄esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso΄
concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ΄esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso΄ y que ΄solo podrá alegarse por la persona alegada΄3. 8Radicación n.° 90243
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La funcionaria robusteció su interpretación sobre las normas en comento, citando el pronunciamiento realizado por un exmagistrado de la Corte Constitucional, en un asunto semejante al de ahora, donde se expresó: “(…) [L]a causal de nulidad que se alega es “la indebida representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial, carece íntegramente de poder”, en estos eventos, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, solo puede alegar esta causal la persona afectada (…)”. Para finalizar, destacó la viabilidad de proponer tal cuestionamiento, por vía de la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, situación de más para rechazar la pretendida invalidez, de acuerdo con el inciso 2º del anotado canon. visto a folios 6 – 8. Por otro lado, destacó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que el juzgador de primera instancia se ocupó en analizar de fondo el incidente formulado, y que se relacionaron con la legitimidad del
presente asunto constitucional, que el juzgador de primera instancia se ocupó en analizar de fondo el incidente formulado, y que se relacionaron con la legitimidad del abogado Antonio José Perdomo, al respecto advirtió: Muestra lo anterior el efectivo análisis de la inquietud postulada por la impulsora del trámite incidental, a través del cual quedaron disipadas las dudas frente a la facultad de quien acudió a la judicatura para obrar en nombre de su representada, situación que descarta, por completo, cualquier lesión a los derechos fundamentales de la sociedad reclamante. (f.º 9). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que el cuerpo colegiado accionado al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento 9Radicación n.° 90243 SCLAJPT-12 V.00 normativo relacionado con las nulidades para ese tipo de procesos, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable
decisión.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, inclusive a la jurisprudencia adoptada por el Tribunal Supremo, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 10Radicación n.° 90243
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En relación al tema de omisión por parte del Tribunal, al no resolver la indebida notificación del auto admisorio, de la que hizo referencia el accionante en los hechos del escrito inicial, esta Sala como lo declaró el a quo constitucional, no considera la acción de tutela el mecanismo idóneo para
al no resolver la indebida notificación del auto admisorio, de la que hizo referencia el accionante en los hechos del escrito inicial, esta Sala como lo declaró el a quo constitucional, no considera la acción de tutela el mecanismo idóneo para atacar ese tipo de situaciones, pues se advierte, no se cumple con el requisito de residualidad, ya que debió la actora dentro del trámite ordinario cuestionar esa situación. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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