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CSJ - STL818-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL818-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL818-2023 Radicación n.° 69754 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BETTY BEDOYA BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Betty Bedoya Benavides, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., a fin de obtener el reconocimiento yRadicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 pago de una reliquidación pensional. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 080013105004200700045-00, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008 absolvió a la demandada en cuanto a sus pretensiones, empero accedió respecto de los otros demandantes, contra la cual la parte demandada interpuso recurso el recurso de alzada.

28 de julio de 2008 absolvió a la demandada en cuanto a sus pretensiones, empero accedió respecto de los otros demandantes, contra la cual la parte demandada interpuso recurso el recurso de alzada. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010 resolvió de forma exclusiva el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A., modificando la sentencia de primer grado en cuanto a Jairo Gutiérrez de la Hoz, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Narró que con auto de 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió únicamente el recurso de casación presentado por la demandada y en cuanto a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, así mismo, que le fue negado el citado mecanismo con fundamento en que no apeló la sentencia de primera instancia. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto aprobó las transacciones suscritas por la accionada con los demandantes a los que la condena les fue favorable, por lo que no se emitió fallo de casación. Reprochó que, la decisión del primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto a sus pretensiones, 2Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 absolvió a la demandada con sustento en que en el expediente no había constancia de reconocimiento de la pensión ni de su monto y, en ese

2Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 absolvió a la demandada con sustento en que en el expediente no había constancia de reconocimiento de la pensión ni de su monto y, en ese sentido, aseveró que de manera oficiosa el enjuiciado operador judicial debió no solo ordenar la respectiva prueba a fin de esclarecer la situación dado que se debatía un derecho inherente a la seguridad social, sino que, estaba en la obligación de conceder el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no fue ordenado por el A quo, como tampoco el Tribunal convocado se pronunció en grado jurisdiccional de consulta en su favor dada la absolución en primer grado en cuanto a sus pretensiones, lo que en su sentir, era procedente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó ordenar a la autoridad convocada dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla de 18 de junio de 2010 como la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de igual localidad el 28 de julio de 2008 y de manera subsidiaria, solicitó se ordene garantizar el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia de primer grado. La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022 por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia quien ordenó «integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese como terceros con interés legítimo para

Suprema de Justicia quien ordenó «integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese como terceros con interés legítimo para intervenir, a la Sala de Casación Laboral, a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, a la Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación, la Fiduciaria La Previsora, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». 3Radicación n.° 69754

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Y con sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo tras concluir que la actora contó con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que contempla el procedimiento laboral. Impugnada la anterior decisión y remitidas las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, con auto de 1 de marzo de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado por la homóloga Sala de Casación penal a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. Lo anterior, tras señalar que la competencia para el conocimiento del asunto no recaía en la Sala de Casación Penal en tanto que esta Sala no fue accionada, por lo que, «la competencia para conocer el asunto en primera instancia correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no a la Homóloga Penal, acorde con lo reglado en

fue accionada, por lo que, «la competencia para conocer el asunto en primera instancia correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no a la Homóloga Penal, acorde con lo reglado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el Decreto 333 de 2021-, dado que las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 69754

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Dentro del término otorgado, la Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla informó que, el proceso con radicado número 080013105004200700045 se encuentra en el juzgado de origen desde el año 2016; por su parte el colegiado presentó informe sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la accionante. La Electrificadora del Caribe S.A. EPS en Liquidación requirió su

la prosperidad de la acción tras indicar que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la accionante. La Electrificadora del Caribe S.A. EPS en Liquidación requirió su desvinculación al trámite de tutela, tras alegar que carece de legitimación por pasiva, dado que, en virtud de la actual liquidación, quien asumió la administración del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de Electricaribe S.A. es el FONECA, cuya vocera es la Fiduciaria S.A., el patrimonio autónomo FONECA asumió la administración, reconocimiento y pago del pasivo prestacional asociados a los derechos de pensión legal y convencional a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. La Fiduciaria La Previsora S.A., lo cierto es que adujo que como el juicio denunciado es anterior a la liquidación de la empresa Electricaribe S.A., el FONECA no tiene ninguna responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se contrae a cuestionar el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., con ocasión de las sentencias de fechas 29 de enero de 2010 y 28 de julio de 2008, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 69754

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Así, es importante indicar que: (i) Betty Bedoya Benavides se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que lo que se cuestiona los fallos de fechas 29 de enero de 2010 y 28 de julio de 2008 proferidos por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito 7Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 de igual ciudad, respectivamente y la interposición de la presente acción data de 23 de noviembre de 2022, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 8Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si

8Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla de 28 de julio de 2008 la petente debió hacer uso del recurso de apelación con el que contaba, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal 9Radicación n.° 69754 SCLAJPT-11 V.00 medio de defensa resultaba procedente, en razón a la controversia debatida; adicionalmente ante las autoridades censuradas debió de igual forma reclamar la aplicación del grado jurisdiccional de consulta a fin de obtener el pronunciamiento frente a tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

forma reclamar la aplicación del grado jurisdiccional de consulta a fin de obtener el pronunciamiento frente a tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 69754

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 69754

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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