CSJ - STL8183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8183-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ MARCELA SALAZAR BETANCUR contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincul ó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual con radicación n.o 11001-31-03-034-2017-0011700/01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso , «defensa», « contradicción», acceso a la administración de justicia, «doble instancia » e «igualdad de armas», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
armas», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Luz Marcela Salazar Betancur , junto a otros productores agropecuarios1, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario ( FINAGRO), a fin de que se ordenara la reparación de los perjuicios derivados de la cancelación de un Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previamente concedido.
El asunto referido en primera instancia fue tramitado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 25 de septiembre de 2025 dispuso:
PRIMERO. -DECLARA (sic) PROBADA la excepción de Ausencia de Hecho ilícito atribuible a FINAGRO, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. - NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO. - Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren practicado.
(Énfasis del texto original).
1 La acción fue promovida por 28 productores agropecuarios.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal accionado, colegiado que, por auto de 15 de octubre de 2025, admitió la alzada.
interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal accionado, colegiado que, por auto de 15 de octubre de 2025, admitió la alzada.
Luego, en providencia de 12 de noviembre de 2025notificado por estado del 13 siguiente -, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso interpuesto, en tanto la parte interesada «no sustentó el recurso de apelación» dentro del término consagrado en la ley y conforme lo ha precisado la jurisprudencia (STC9311-2024).
La gestora censura que (i) no era aplicable el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en lo concerniente a la sustentación de la apelación ante el juez de segundo grado ; (ii) al tratarse de un proceso de «connotación agraria» en el que los demandantes son campesinos de «una precaria condición económica» tampoco, en su sentir, le resultaba aplicable al trámite las disposiciones de la Ley 2213 de 2022; y (iii) la Sala accionada desconoció que la jurisprudencia del año 2021 avalaba la sustentación de la apelación ante el a quo, lo cual, frente a la que citó el Tribunalque era de 2024generó «inseguridad jurídica».
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos «todas y cada una de las decisiones contenidas en el auto que declara desierto el recurso de apelación » y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal convocado que «continue con el trámite».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
recurso de apelación » y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal convocado que «continue con el trámite».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2026 y, por auto del día siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y aclaró que , como el amparo se promueve contra el Tribunal convocado, no se considera legitimado para pronunciarse al respecto . A su vez, compartió el enlace del expediente.
Quien señaló ser apoderado de FINAGRO presentó una contestación a la queja; sin embargo, no acreditó la condición de representante judicial del ente vinculado (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP), razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
En sentencia de 25 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado negó el amparo deprecado tras advertir que ya, en otrora oportunidad, otro de los demandantes en la causa censurada había acudido al amparo para controvertir el auto proferido por el Tribunal accionado el 12 de
advertir que ya, en otrora oportunidad, otro de los demandantes en la causa censurada había acudido al amparo para controvertir el auto proferido por el Tribunal accionado el 12 de noviembre de 2025 -dentro del proceso de responsabilidad contractual con radicación n. o 11001-31-03-034-2017-00117-00/01-, sin que la actora interviniera pese a contar con la facultad legal de hacerlo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que el a quo constitucional desconoció que en armonía con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 , la doctrina probable del año 2021 si contaba con el mínimo de decisiones para considerarse un criterio vinculante, con el cual se avalaba que la sustentación del recurso de apelación se presentara ante el juez de primer grado , razón por la que, en su sentir, no era viable apartarse con una decisión del año 2024.
De otro lado, indicó que «la declaratoria de desierto generó un cierre definitivo e irremediable del acceso a la segunda instancia para 28 ciudadanos campesinos».
Así mismo, adicionó que, en el trámite ordinario, no ejerció en el recurso de reposición contra el auto censurado, por cuanto consideró «era manifiestamente ineficaz por razones objetivas », dado que la magistratura había ignorado los argumentos expuestos para sustentar la apelación.
en el recurso de reposición contra el auto censurado, por cuanto consideró «era manifiestamente ineficaz por razones objetivas », dado que la magistratura había ignorado los argumentos expuestos para sustentar la apelación.
Por último , solicitó que se ordenara a l a colegiatura convocada aplicar «el enfoque diferencial […] en el trámite del recurso de apelación de los 28 productores agropecuarios campesinos».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por l os principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a dejar sin efectos « todas y cada una de las decisiones » contenidas en el auto de 12 de noviembre de 2025, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación.
Así pues, como consideración preliminar, la Sala precisa que el estudio de la queja constitucional se restringirá , exclusivamente, a la presunta vulneración alegada por la aquí accionante -Luz Marcela Salazar Betancur -, en tanto a esta acción constitucional no acudió ningún otro eventual interesado, ya fuera como tutelante o coadyuvante del amparo , razón por la que la corporación no se pronunciará sobre los otros «ciudadanos campesinos».
Claro lo anterior, p ara abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones
«ciudadanos campesinos».
Claro lo anterior, p ara abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevanciaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
Al respecto, se memora que el requisito de la subsidiariedad exige que, previo a la promoción de la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la contr oversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
SCLAJPT-11 V.00 9 procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de
y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062-2018 el alto tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento
tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las her ramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Lo anterior hace palmario que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de la
independencia de las autoridades judiciales, y (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Lo anterior hace palmario que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de estimar la promotora que la Sala accionada, al declarar desierta la alzada, erró al valorar el precedente o no aplicó un enfoque diferenciado, lo cierto es que pudo haber empleado el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición (artículo 318 del CGP), por cuanto era el llamado a activarse contra la providencia censurada, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado.
De hecho, no es de recibo para la Corte que la parte interesada se abstuviera del emplear el recurso de reposición bajo la premisa de que era ineficaz, pues, precisamente, una deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
SCLAJPT-11 V.00 11 las finalidades de los recursos de carácter horizontal es que las autoridades judiciales reconsideren las decisiones que toman y más cuando se advierte que en este caso en particular se exponen situaciones que no fueron sometidas a escrutinio del juez natural.
Similar miramiento merece lo relativo a la aplicación del enfoque diferencial, pues aun cuando se estimara que se dieron los supuestos en los que operaba, esto no tiene una incidencia de tal entidad que derruya que la parte no ejerció el remedio procesal con el que podía someter , a consideración del mismo juez natural, los dislates que este acometió al declarar desierto
los supuestos en los que operaba, esto no tiene una incidencia de tal entidad que derruya que la parte no ejerció el remedio procesal con el que podía someter , a consideración del mismo juez natural, los dislates que este acometió al declarar desierto el recurso de apelación y si eventualmente su determinación requería una acción afirmativa en los términos requeridos.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarle adversa a sus intereses, proceder que , sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que es tá por suceder prontamente, porque el daño oRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
SCLAJPT-11 V.00 12 menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restabl ecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restabl ecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, sin más apreciaciones se revocará el fallo impugnado que negó la protección invocada para, en su lugar , declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo invocado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción impetrada , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01381-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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