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CSJ - STL8184-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8184-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8184-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JUAN MARÍA ÁVILA NAVARRETE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS DIECISÉIS Y CUARENTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n .° 1100131-05-016-2018-00723-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café Almacaf é, en la que pretendi ó que se declarara la

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café Almacaf é, en la que pretendi ó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de diciembre de 1979 y el 2 de enero de 2016 y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros.

El expediente se reasignó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad y , surtidas las etapas procesales , por sentencia de 2 de marzo de 2023, juzgado declaró la existencia del contrato , pero negó las pretensiones condenatorias , decisión que apeló el demandante.

El 26 de abril de 2023 se radicó el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera la apelación, el cual se admitió por auto de 26 de octubre de 2023.

Por auto de 29 de febrero de 2024 se informó que la ponencia que se discutió en sala no fue aprobada y se ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

SCLAJPT-11 V.00 3 pasar el expediente al magistrado que seguía en turno , a lo cual se dio cumplimiento el 18 de marzo siguiente.

El accionante informó que , por memoriales que presentó el 8 de agosto, 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2024; 5 de marzo, 17 de junio y 27 de agosto de 2024 , solicitó que se diera impulso al proceso.

presentó el 8 de agosto, 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2024; 5 de marzo, 17 de junio y 27 de agosto de 2024 , solicitó que se diera impulso al proceso.

El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la s solicitudes de impulso procesal.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decidiera de fondo sobre recurso de apelación.

La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2026 , y luego de haber sido subsanada, por auto de 12 de marzo siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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Un magistrado del Tribunal de Bogotá informó que fue ponente del asunto que se censura, pero que la ponencia que presentó del caso fue derrotada por lo que pasó a la magistrada que seguía en turno.

Un magistrado del Tribunal de Bogotá informó que fue ponente del asunto que se censura, pero que la ponencia que presentó del caso fue derrotada por lo que pasó a la magistrada que seguía en turno.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso hasta la etapa de notificaciones y con contestaciones para calificar se remitió el expediente físico al Juzgado Cuarenta y uno Laboral Circuito y no se cuenta con piezas digitalizadas.

Dentro del término concedido , la magistrada ponente atual accionada no se pronunció.

I. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos

demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta PolíticaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resul taría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimient o respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral, se observa lo siguiente:

  1. En audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023 , el

Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de BogotáRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

SCLAJPT-11 V.00 7 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

  1. Contra la anterior decisión, tanto la demanda nte formuló recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial junto con el grado jurisdiccional de consulta y, en virtud de ello, el 26 de abril de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

formuló recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial junto con el grado jurisdiccional de consulta y, en virtud de ello, el 26 de abril de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. Por auto de 4 de mayo de 2023 se devolvió el expediente al juzgado de origen para que completara las piezas procesales y r egresó al tribunal el 1 8 de agosto del mismo año.
  1. El 17 de abril de 2023 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente y, posteriormente, el 26 de octubre de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  1. Mediante auto de 29 de febrero de 2024 se pasaron las diligencias a la magistrada que seguía en turno porque la ponencia que presentó el magistrado que conoció inicialmente del caso fue derrotada.
  1. El 18 de marzo de 2024 ingresó el asunto al despacho de la nueva magistrada ponente.
  1. Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

SCLAJPT-11 V.00 8 han presentado seis solicitudes de impulso del proceso, las cuales hasta la fecha no han sido tramitadas por la colegiatura.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la promotora alega, toda vez que el tiempo que ha

colegiatura.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la promotora alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia , 2 años y 11 meses desde que se recibió por primera vez el asunto ante el tribunal y 2 años y 6 días desde que la nueva ponente asumió el conocimiento , sin haber proferido el proveído correspondiente, se exhibe desproporcionado.

Lo anterior , máxime si se tiene en cue nta que el expediente ingresó al despacho de la nueva ponente el 18 de marzo de 2024 y, desde entonces, la corporación no ha realizado gestión alguna ni ha dado respuesta a las solicitudes de impulso radicadas los días 8 de agosto, 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2024; 5 de marzo, 17 de junio y 27 de agosto de 2024.

Por lo anterior, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales han sido ejecutadas en un tiempo prudencial , en especial, dado que el tribunal no contestó la tutela ni justificó la mora.

En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y, para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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Superior del Distrito Judicial de Bo gotá que, en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de

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Superior del Distrito Judicial de Bo gotá que, en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala que, en múltiples oportunidades, se ha venido concediendo el resguardo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los casos puestos en conocimiento de esta Corporación a través de acciones de tutela en los que se cuestiona la demora en el trá mite de diversos procesos laborales, funcionaria judicial que por demás, no da respuesta a las acciones de tutela y, en razón a ello, habrá de compulsarse copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la citada doctora Vásquez Sarmiento.

Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de iniciar una vigilancia judicial o implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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II. DECISIÓN

Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan María Ávila

Navarrete.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO: EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de iniciar una vigilancia judicial o implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella VásquezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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Sarmiento integran te de la Sala Laboral del Tribunal

judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella VásquezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00

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Sarmiento integran te de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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