CSJ - STL8185-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8185-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GILBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº. 13001-31-05-008-201800271-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, «protección especial de personas en debilidad manifiesta por razones de edad », seguridad social, y «acceso real y efectivo a la administración de justicia»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Informó el actor que nació el 2 de octubre de 1940, contando con más de ochenta y cinco años, por lo que adujo ser sujeto de especial protección constitucional, al haber
se extrae lo siguiente:
Informó el actor que nació el 2 de octubre de 1940, contando con más de ochenta y cinco años, por lo que adujo ser sujeto de especial protección constitucional, al haber superado la expectativa de vida probable.
Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985 , a partir del 2 de octubre de 1995, el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada pensional y de las mesadas adeudadas, los valores por concepto de los reajustes del IPC, costas del proceso y agencias en derecho.
Informó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Labor al del Circuito de Cartagena bajo el radicado n°. 13001-31-05-008-201800271-00, autoridad que, por providencia de 14 de febrero de 2020, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer una pensión de jubilación únicamente en el mayor valor frente a la pensión reconocida por COLPENSIONES, de conformidad a que la mesada pensional del actor corresponde a partir del 04 de noviembre de 2012 en cuantía de $3.935.454, para el año 2013 en cuantía de $4.031.479, para el año 2014 en cuantía de $4.109.689, para el año 2015 en cuantía de $4.260.104, para el año 2016 en cuantía de $4.548.513, para el año 2017 en cuantía de $4.810.053, para el año 2018 en cuantía de $5.006.784, para el año 2019 en cuantía de $5.166.000 y para el año 2020 en cuantía de $5.362.308, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al actor GILBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, la suma de $458.338.375, por retroactivos pensional generado a partir del 04 de noviembre de 2012 hasta el 14 de febrero del 2020, más las diferencias que se vayan generando, se harán exigibles hasta la fecha de su pago, de conformidad con la par te motiva de este proveído.
04 de noviembre de 2012 hasta el 14 de febrero del 2020, más las diferencias que se vayan generando, se harán exigibles hasta la fecha de su pago, de conformidad con la par te motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a la parte motiva de este proveído.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a descontar de las condenas impuestas, lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso.
Fijar como agencias en derecho la suma de 7% de las condenas aquí impuestas. Liquídense las costas por secretaría.
SÉPTIMO: Envíese este proceso al Honorable Tribunal Superior, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo preceptúa el artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Señaló que, inconforme con tal determinación, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia formuló recurso de apelación y el 17 de julio de la misma anualidad, el fallador singular remitió el exped iente al superior , fecha en la cual se asignó el asunto al despacho ponente y, por auto de 14 de enero de 2021 se admitió el recurso vertical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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de 14 de enero de 2021 se admitió el recurso vertical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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Reseñó que el 22 de febrero de 2023, el expediente fue reasignado por virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante el acuerdo n°. CSJBOA23 -35 de 21 de ese mismo mes y año, por lo que el asunto, fue reasignado a otro magistrado, e ingresó al despacho el 27 de marzo siguiente.
Se dolió el promotor de que la sala convocada ha ya incurrido en una mora judicial injustificada, pues el proceso cuestionado tiene «un total de 5 años y 7 meses de esta r en la Sala Laboral sin resolver», y de que en diferentes ocasiones haya presentado solicitudes de impulso procesal a efectos de que se profiera la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no ha obtenido respuesta por el colegiado convocado. Agregó que, en otros asuntos, que incluso han arribado a la Sala llamada a juicio en fechas posteriores, han sido evacuados en un tiempo menor.
Con base en lo anterior, solicitó:
1. Que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA actuan do como como JUEZ CONSTITUCIONAL haga valer: el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la CORTE CONSTITUCIONAL vertido en la T-364 de 2022, respecto a la protección debido a mi edad, los artículos 1, 13, 46, 48 y 229 de la Constitución Nacional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
la T-364 de 2022, respecto a la protección debido a mi edad, los artículos 1, 13, 46, 48 y 229 de la Constitución Nacional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los literales N del artículo 3, el literal C del artículo 4 y el artículo 31 de la Ley 2055 de 2020, (Ley que ORDENA la PRELACION de los trámites y procesos Judiciales donde estén involucrados personas de la tercera edad) y se me AMPAREN y PROTEGAN [sic] mis derechos constitucionales referentes a la DIGNIDAD HUMANA,
IGUALDAD, PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE EDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y los demás que ustedRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
SCLAJPT-11 V.00 5 considere vulnerados por la SALA DE DECISION LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y en consecuencia
2. Se ORDENE a la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en el término máximo de dos (2) dí as hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela mediante AVISO señale fecha de Audiencia de Juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral del suscrito GILBERTO SUAREZ GONZALEZ vs FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y otros radicado 13001 3105 008 2018 00271 01.
ordinario laboral del suscrito GILBERTO SUAREZ GONZALEZ vs FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y otros radicado 13001 3105 008 2018 00271 01.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
En su contestación, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que el proceso cuestionado fue recibido por reparto el 17 de julio de 2018 e hizo un recuento de las actuaciones procesales desplegadas en su sede; indicó que el proceso fue remitido en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2020, mismo que no ha sido devuelto; agregó que por la antigüedad del proceso el expediente fue digitalizado en bloque por la comisión encargad a de esa labor y remitió el enlace correspondiente para su consulta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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En su respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que los reproches del escrito tutelar no van dirigidos hacia dicha cartera; alegó que no ha desplegado actuación alguna relacionada con los hechos que motivan el amparo y precisó que su vinculación obedece a su calidad de
Público argumentó que los reproches del escrito tutelar no van dirigidos hacia dicha cartera; alegó que no ha desplegado actuación alguna relacionada con los hechos que motivan el amparo y precisó que su vinculación obedece a su calidad de parte dentro del proceso ordinario laboral radicado 1300131-05-008-2018-00271-01, en el cual podría tener un interés eventual como demandada; aclaró que la presunta vulneración alegada por el accionante se dirige exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por la supuesta omisión en fijar fecha para la « audiencia de juzgamiento» ; adujo que la programación de audiencias y la gestión interna de los despachos judiciales corresponde exclusivamente al juez natural y que dicha entidad no interviene en la fijación de las mismas ni en la agenda del tribunal, por lo que no existe acción u omisión atribuible a ella que configure vulneración de derechos fundamentales; agregó que la prelación por condición de adulto mayor no opera de manera automática y debe armonizarse con el principio de igualdad respecto de los demás usuarios del sistema j udicial y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa cartera y, por ende, su desvinculación del trámite constitucional; subsidiariamente, pidió negar las pretensiones frente a esa entidad.
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicó su naturaleza jurídica y el marco de sus competencias; señaló que, conforme a la normativa vigente, el reconocimiento y pago de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
Nacionales de Colombia explicó su naturaleza jurídica y el marco de sus competencias; señaló que, conforme a la normativa vigente, el reconocimiento y pago de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
SCLAJPT-11 V.00 7 prestaciones económicas derivadas del pasivo pensional corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011 y demás disposiciones aplicables, por lo que esa entidad carece de competencia para conocer o resolver las pretensiones relacionadas con dichas prestaciones; adujo que en la presente queja constitucional se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad competente para atender el reconocimiento o pago de las prestaciones reclamadas, ni la responsable de las actuaciones cuestionadas dentro del trámite judicial referido por el actor.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que las actuaciones relacionadas con el asunto corresponden a la UGPP.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que los reproches del escrito tutelar van dirigidos específicamente contra el colegiado convocado; precisó que conforme al Decreto 1623 de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asumió la función pensional, la administración de la nómina de pensionados y la defensa judicial en los procesos de naturaleza pensional relacionados
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asumió la función pensional, la administración de la nómina de pensionados y la defensa judicial en los procesos de naturaleza pensional relacionados con la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., por lo que dicha entidad es la competente para atender asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
SCLAJPT-11 V.00 8 extrabajadores o pensionados de esa empresa; agregó que no tiene obligación, competencia ni facultades legales para resolver la so licitud del accionante dentro del trámite constitucional. Por lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del mecanismo de resguardo.
No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por no proferir sentencia dentro del trámite de la apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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Sobre la « mora judicial » esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que r esultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que medi ante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artícu lo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedi miento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedi miento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible inva dir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso cuestionado se observa lo siguiente:
(i) El asunto llegó a la Sala convocada el 17 de julio de 2020.
(ii) El 23 de septiembre posterior, el proceso ingresó al despacho de la magistrada inicialmente ponente.
(iii) Por auto de 14 de enero de 2021, la Sala admitió el recurso de apelación formulado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
(iv) El 4 de abril siguiente, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó memorial de sucesión procesal para que la UGPPRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
SCLAJPT-11 V.00 11 asumiera la posición litigiosa dentro del asunto cuestionado.
SCLAJPT-11 V.00 11 asumiera la posición litigiosa dentro del asunto cuestionado.
(v) El 11 de agosto posterior la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado arrimó memorial de intervención.
(vi) El 15 de noviembre de 2022, el impugnante reiteró la solicitud de sucesión procesal.
(vii) El 9 de diciembre posterior, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP solicitó acceso al expediente digital, petición que fue concedida por la Sala encartada el 27 de enero de 2023.
(viii) El 30 del mismo mes y año, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión.
(ix) El 21 de marzo de 2023, el asunto fue reasignado para ponencia de otra magistrada.
(x) El 23 de mayo siguiente, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó insistencia a su solicitud de sucesión procesal.
(xi) El 23 de octubre de 2024, el promotor formuló solicitud para proferir decisión de segunda instancia, misma qu e fue reiterada el 21 de noviembre posterior, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Sala llamada a juicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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(xii) El 29 de enero de 2025, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia radicó nuevamente solicitud de sucesión procesal, misma
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(xii) El 29 de enero de 2025, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia radicó nuevamente solicitud de sucesión procesal, misma que fue reiterada el 10 de febrero y el 1 de abril de dicha anualidad.
(xiii) El 21 de enero de los corrientes, el aquí promotor formuló derecho de petición por el cual solicitó a la Sala convocada proferir sentencia de segunda instancia, el cual no ha sido absuelto.
Una vez revisadas las actuaciones del proceso se observa que la primera actuación del Tribunal data de enero de 2021 y que no se evidencia circunstancia o vicisitud alguna que logre justificar la mora advertida para resolver el recurso de apelación presentado.
Dado que el proceso judicial ha permanecido bajo custodia del Tribunal por un tiempo superior a cinco (5) años y un (1) mes, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, se considera que el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia. Ello, aunado a que no media un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo , máxime, si se tiene en cuenta que durante el traslado de la admisión de la tutela guardó silencio, como lo ha hecho igualmente frente a la última petición del accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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Debido a lo anotado, se ampararán los referidos
la última petición del accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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Debido a lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso de radicado n°. 13001-31-05-008-2018-00271-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gilberto Suárez
González.
SEGUNDO. Ordenar a la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Octavo del Circuito de la misma ciudad en el proceso radicado n.° 13001-31-05-008-2018-00271-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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radicado n.° 13001-31-05-008-2018-00271-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00517-00
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TERCERO. NOTIFICAR esta decisi ón a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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